REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2011, por la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, médico veterinario, cedulada con el Nro. 16.160.680, domiciliada en la Urbanización la Fortuna casa Nro. 8B, calle 1, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, cedulada con el Nro. 5.511.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario conforme con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, contra el ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, cubano, mayor de edad, técnico de salud, pasaporte Nro. 0824473, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha veinte de junio de dos mil once (f. 04) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012 (f. 15), la parte demandante confirió poder apud acta a la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, supra identificada.
Obra agregada a los folios 07 y 08, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por cuanto la práctica de la citación de la parte demandada ciudadana YANEL LUGO MARTÍNEZ, se hizo imposible, a solicitud de parte se acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplida las formalidades legales de dicha solicitud, tampoco logró su finalidad, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2012 (vto. f. 24), previa solicitud de la parte demandante, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 21 de junio de 2012 (f. 30).
Consta al los folios 33 y 34, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, de fecha 22 de febrero del año 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, tal como se evidencia de acta que obra al folio 35, a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ y su apoderada judicial abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, no compareció, ni por si ni por medio de abogado. Se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto, de la defensora judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO. Igualmente, consta que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 27 de mayo de 2013, tal como se evidencia de acta que obra al folio 36, a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana YLSE ANABEL GARCÍA ENRIQUEZ y su apoderada judicial abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, más consta la comparecencia de su defensor ad litem, abogada DOMÉNICA SCIORTINO. Igualmente, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado ALEXANDER DUARTE. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 04 de junio de 2013 (f. 37), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte demandante YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN RIVAS, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, consignó en un folio útil, escrito de contestación de la demanda (f. 38 y su vuelto).
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, mediante sendos escritos de fecha 20 y 25 de junio de 2012 (fs. 41 al 43) respectivamente, y admitidas según sendos Autos de fecha 09 de julio de 2013 (f. 44 y su vuelto) en su orden.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (vto. del f. 49), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de ellas.
Según auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 52), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 08 de enero de 2010, contrajo matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispos Ramos de Lora, Estado Mérida con el ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ; 2) Que, de la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que partir; 3) Que, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Fortuna casa Nro. 8B, calle 1 La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 4) Que, en fecha 23 de enero del año 2011, comenzaron a surgir desavenencias, el ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, empezó a contradecir las decisiones domésticas e incluso las de tipo profesional en forma “…muy drástica y desconsiderada que generaron discusiones fuertes, y sin importarle en modo alguno la presencia de otras personas que pudieron observar ese comportamiento inusual…”; 5) Que, el 23 de enero de 2011, en la tarde el ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, “…toma sus cosas, organiza sus maletas y en una forma voluntaria, salió y dijo que se marchaba de nuestra casa, que ya no viviría más allí conmigo.”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, ”rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos los hechos que narran en el libelo de la demanda; 2) Que, “rechazo, niego y contradigo, que el día 23 de enero del año 2011, mi defendido se haya comportado de una manera inusual, y se haya ido de forma voluntaria, llevándose con él, todas sus cosas.”; 3) Que, “rechazo, niego y contradigo, que mi defendido haya dicho que se marchaba de nuestra casa, y que ya no viviría mas allí con su cónyuge.”;4) Que, “rechazo, niego y contradigo, que mi defendido haya generado siempre discusiones fuertes entre ellos.”
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: César Castañeda contra Omaira González. Sentencia Nro. 790/2003), acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III
A los fines de determinar si fueron demostradas en juicio, las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013 (f. 42 y 43), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan al demandante ciudadano YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ.
Este Juzgador observa, que por cuanto la apoderada judicial no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera ilegal su promoción.
SEGUNDO: Ratificación del acta de matrimonio civil que consta en autos.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 08 de enero de 2010, se celebró el matrimonio de los ciudadanos YANEL LUGO MARTÍNEZ y YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TESTIMONIALES de las ciudadanas NANCI ARAQUE, BELKIS MILAGROS GARCÍA ZERPA y EIMMY ANDREY LAGUADO DULCEG, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 09 de julio de 2013 (vto del f. 44), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de las ciudadanas NANCI ARAQUE, BELKIS MILAGROS GARCÍA ZERPA y EIMMY ANDREY LAGUADO DULCEG.
Siendo el día y la hora señalada por el Tribunal las ciudadanas NANCI ARAQUE, BELKIS MILAGROS GARCÍA ZERPA y EIMMY ANDREY LAGUADO DULCEG, no se hicieron presente por ante el Tribunal a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la defensor ad litem de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en cuanto favorezcan al demandado.
Este Juzgador observa, que por cuanto la abogada defensora no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera ilegal su promoción.
SEGUNDO: Ratificación del acta de matrimonio, que corre al folio 2 y vuelto.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 08 de enero de 2010, se celebró el matrimonio de los ciudadanos YANEL LUGO MARTÍNEZ y YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre al folio 38, 39 y su vuelto.
Este Juzgador observa, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, que a los folios 38 y 39 obra escrito de contestación de la demanda, que es el acto procesal en el que la parte demandada, en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar con relación a la pretensión contenida en la demanda. Asimismo, puede reconvenir o citar a terceros, por tanto, no constituye un medio de prueba en particular.
En consecuencia, el Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
A juicio de este jurisdicente, al analizar las actas que cursa en el presente expediente constató que junto con el escrito libelar la parte actora, solo presentó la instrumental identificada así: al folio 02, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos YANEL LUGO MARTÍNEZ y YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, ratificada en el lapso probatorio, que otorga la ley a las partes para probar sus afirmaciones de hecho y derecho, igualmente durante este lapso, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba testimonial, que en la oportunidad correspondiente no fue evacuada, y sin existir otro medio probatorio que aporte elementos convincentes para la resolución del presente caso objeto de estudio, este sentenciador, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), del cónyuge ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio Ordinario Causal 2da incoada por la ciudadana YILSE ANABEL GARCÍA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, médico veterinario, cedulada con el Nro. 16.160.680, domiciliada en la Urbanización la Fortuna casa Nro. 8B, calle 1, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, cedulada con el Nro. 5.511.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, contra el ciudadano YANEL LUGO MARTÍNEZ, cubano, mayor de edad, técnico de salud, pasaporte Nro. 0824473, domiciliada en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,