JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
203º y 154º
De la revisión detenida de las actas que integran le presente expediente, específicamente en el auto de admisión de la demanda, se puede constatar que se concedió a los codemandados ciudadanos GEOVANY RAMÓN y FREDDYS ARGENIS ALTUVE VERA, términos de la distancia distintos, cuando lo procedente con fundamento en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, era conceder un término de la distancia común, tomando en cuenta la distancia más larga.
En consecuencia, este jurisdicente procediendo de oficio con fundamento en los artículos 11, 15 y 206 eiusdem, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en fuerza de las razones expuestas supra, declara la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la fijación del término de la distancia para la contestación de la demanda y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 205 ídem, fija como término de la distancia común el lapso de siete (07) días.
Como consecuencia de esta resolución, se declara la nulidad del auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 36). ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NADIVET BISLEY RADRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria,