JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Constituido como ha sido este Juzgado Accidental, previo abocamiento de quien suscribe y reanudada la causa, hechas las notificaciones correspondientes a las partes integrantes del presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
Las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de fecha 04 de abril de 2013, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, signado con el Expediente Nro 10.419-13 DEMANDANTE: ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HABITAD (O.C.I.V.H.) “BRISAS DE MUCUJEPE” Y “MANUELITA SAENZ”; DEMANDADO: MARIA ISBELIA GELVEZ GARCIA; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION; que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamentada en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2.003, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15 eiusdem.
En el caso de la presente incidencia, se puede constatar del acta de fecha 04 de abril de 2013, que obra agregada a los folios 132 y 133 del presente expediente, que el Juez inhibido declara: “Quien suscribe, Abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía expone: “En fecha 03 de agosto de 2012, dicté sentencia en la causa separada con la nomenclatura propia de este Tribunal 10339; DEMANDANTE(S): ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HABITAD (O.C.I.V.H.) “Brisas de Mucujepe” y “Manuelita Saenz”; DEMANDADO(S): MARÍA ISBELIA GELVEZ GARCÍA; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, según la cual declaré INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta, por considerar que dicha acción interdictal había caducado, resolución que fue apelada por la representación judicial de la parte querellante, recurso que fue admitido en ambos efectos mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2012, cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, órgano jurisdiccional que mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2012, le dio entrada y fijó para el acto de informes. No obstante, dicho recurso fue desistido por la parte apelante según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, equivalente jurisdiccional que fue homologado por el Juzgado de segundo grado de jurisdicción, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2012, de allí que, la sentencia apelada a saber la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo por perturbación quedó definitivamente firme. Ahora bien, en la presente causa, de la revisión detenida del libelo de la demanda se puede constatar que fungen como demandantes las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTEGRALES DE VIVIENDA Y HABITAD (O.C.I.V.H.) “Brisas de Mucujepe” y “Manuelita Saenz”, organizaciones que intentan formal querella interdictal de amparo por perturbación contra la ciudadana MARÍA ISBELIA GELVEZ GARCÍA, es decir, existe identidad de sujetos y de objeto con relación a la causa ya decidida. Asimismo, leída minuciosamente la relación fáctica hecha por la parte querellante en su escrito introductivo de la pretensión, se puede constatar que se invocan idénticos hechos a los invocados en la querella separada con el Nro. 10339, en cuanto a los poseedores, al inmueble objeto de posesión, a los actos posesorios que configuran la posesión legítima alegada y al perturbador, de allí que se pueda afirmar, prima facie, que la presente querella se fundamenta en el mismo título que la declarada inadmisible en la causa supra identificada. Habida cuenta que en los interdictos posesorios no se produce cosa juzgada material, el juicio emitido por mi en la referida sentencia definitivamente firme, en cuanto a la fecha de los actos perturbatorios puede incidir sobre lo principal en la presente querella, supuesto que se subsume en la causal 15ta. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, en aras a garantizar el derecho de la parte querellante a ser juzgado por un juez natural, fundamento mi inhibición en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003… En consecuencia con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base del precedente jurisprudencial antes transcrito, me INHIBO de conocer en esta causa, ya que por la razón mencionada, me encuentro incurso en la causal 15va. del artículo 82 eiusdem, impedimento este que obra en contra de la parte demandante. Es todo. En la ciudad de El Vigía, siendo las 3:15 de la tarde, del día cuatro de abril de dos mil trece”
Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
Por lo cual, según el estudio conjunto de las normas antes citadas, se desprende que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
- Que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
- Que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
Por su parte, establece el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecidas las anteriores premisas, se impone a esta Juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, evidencia esta Juzgadora que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en una de las causales establecidas en la ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y en la causal abierta o no taxativa permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.
Considera quien suscribe, que los hechos afirmados por el Juez Inhibido, pueden incidir sobre lo principal en la presente querella, por lo cual en criterio de esta Juzgadora, los hechos señalados por el Juez se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide. De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, y expídase por Secretaría copia certificada. DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el N° 0478-13 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
La Sria,