JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de diciembre de dos mil trece.
203º y 154º
Por recibida la anterior demanda, presentada por la ciudadana ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Abogado, cedulada con el Nro. 5.523.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.590, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., (PIVCA) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 753, en fecha 14 de abril de 1972, representación que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad, de fecha 21 de octubre de 2011, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el tomo 217-A RM1MERIDA, Nro. 13, de año 2011, según la cual, formalmente dirige pretensión en contra de los coherederos del causante RENATO RIPANTI MAGORELLI, ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, NELY DEL CARMEN RIPANTI UZCÁTEQUI, FABIOLA DEL CARMEN RIPANTI de MORA, GIANNA VALERIA RIPANTI MAGGIORANI y ANA MARÍA RIPANTI MAGGIORANI, cedulados con los Nros. 3.766.493, 4.488.619, 5.304.207, 4.774.352 y 8.029.679, en su orden, por prescripción de hipoteca legal. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 259 de la Constitución de la República, establece: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte, el ordinal 2do. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En el caso de la presente demanda, este Tribunal observa, que la representante legal de la demandante, establece sus alegatos haciendo una relación de hechos en los términos siguientes: 1) Que, según contrato registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 62, tomo 1, folio 0, Protocolo Primero, del año 1975, de fecha 05 de noviembre de 1975, su representada, “… adquirió de manos del ciudadano RENATO RIPANTI MAGORELLI, ya identificado, un inmueble de su propiedad de cien hectáreas (100 Has) ubicado en el sitio denominado “El Arenoso”, jurisdicción (sic) del Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte el caño Pedregoso (sic); y en parte, el Camellón del mismo nombre; SUR: La Carretera Panamericana; sector El Vigía, la Fría (sic) y terreno del vendedor este terreno del Parque Industrial “El Vigía”, propiedad de la compradora y terreno propiedad del ingeniero Ramón Antonio Marquina; y OESTE: Parcelas 135 y 152 y parte de las parcelas 154, 190, 191, 198 y 203 del Sector “El Roble” que forma parte del parcelamiento propiedad del vendedor, en la forma que se indica en el rayado verde que se ha trazado en el lote vendido se anexa a este documento para ser agregado al cuaderno de comprobantes. El lote vendido comprende las parcelas 94, 95 y 96 en parte y las parcelas 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 parte de la 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, parte de la 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del sector La Estación y las parcelas 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, parte de la 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 204, 205, 206 y 207 del Sector “La Macana”, así como también las parcelas 190 y 197 y parte de las parcelas 191, 198 y 203 del sector “El Roble”…”; 2) Que, su representada pagó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); 3) Que, “… desde que se efectuó la venta, el 05 de noviembre de 1975, hasta el 26 de noviembre de 2013, nadie se presentó a cobrar ni a gestionar ningún pago ante la Oficina Administrativa de la empresa; habiendo transcurrido 38 años con 19 días, configurándose por ello, la prescripción de la acción de cobro por hipoteca legal referida, desde la constitución de la hipoteca legal y desde el último pago han transcurrido 35 años, donde se configuró la extinción de la acción real de cobro de la deuda, así como la extinción de la hipoteca legal ya referida…”.
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, acude a este órgano jurisdiccional para demandar a los herederos del causante RENATO RIPANTI MAGORELLI, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en las pretensiones siguientes: “PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA DEUDA Y POR CONSIGUIENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL, (…) SEGUNDO: en forma subsidiaria, La (sic) liberación de la hipoteca legal constituida en el documento ya mencionado…”.
Analizada detenidamente por este Tribunal, la relación de los hechos explanados en la demanda y los anexos producidos junto con la misma, específicamente el acta número 15, que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., registrada ante el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 1993, con el Nro. 13, Segundo Trimestre, Tomo A-4, de cuyo artículo 7, se evidencia que el 98.20% del capital de dicha sociedad pertenece a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, en virtud que es propietaria de 5.445 acciones y el resto pertenece al Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, este Tribunal puede verificar que la parte accionante en la presente causa es una empresa, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, tiene una participación decisiva.
Asimismo, del análisis de las actas se puede constatar que la presente pretensión es de carácter patrimonial, en virtud que persigue la declaración judicial de la prescripción extintiva de la hipoteca legal por la venta de un lote de terreno, según se evidencia de contrato anexo junto con la demanda.
Igualmente, se puede constatar que la cuantía de la demanda, tal como fue estimada por la parte demandante, es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que equivale a 14.018 Unidades Tributarias.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, carece de competencia por la materia para el conocimiento de esta pretensión, debido a que la misma, por la cuantía del asunto (inferior de treinta mil unidades tributarias 30.000 U.T.), corresponde conocerla al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir de la presente causa incoada por la ciudadana se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir de la presente causa incoada por la ciudadana ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, Abogado, cedulada con el Nro. 5.523.431 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 89.590, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, obrando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., (PIVCA) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 753, en fecha 14 de abril de 1972, contra los coherederos del causante RENATO RIPANTI MAGORELLI, ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, NELY DEL CARMEN RIPANTI UZCÁTEQUI, FABIOLA DEL CARMEN RIPANTI de MORA, GIANNA VALERIA RIPANTI MAGGIORANI y ANA MARÍA RIPANTI MAGGIORANI, cedulados con los Nros. 3.766.493, 4.488.619, 5.304.207, 4.774.352 y 8.029.679, en su orden, por prescripción de hipoteca legal.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En El Vigía a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10501.
La Secretaria,
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