JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de diciembre de dos mil trece.

203° y 154°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos WILMER JAIMES GOMEZ y WILMER ZAMUEL JAIES UZCATEGUI, el primero actuando en su nombre propio y con el carácter de Presidente y Socio de la ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA “SIERRA NEVADA” y el segundo actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, que obra agregado a los folios 170 al 174, primera pieza, al contestar la demanda propuesta por la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, le opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 3º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto”, en su orden. En consecuencia, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, serán resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, en virtud de que fueron opuestas como defensas perentorias. Ahora bien, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto” y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Las apoderadas judiciales antes mencionadas, formularon la referida cuestión previa del ordinal 8º en los términos que se transcriben a continuación:

“… Deben ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas ya que la demandante: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN se pretende atribuir la cualidad de socia de la EMPRESA CAMPESINA DENOMINADA SIERRA NEVADA por medio de la comisión de los delitos de falsificación de firmas en documentos públicos y falsa atestación ante funcionarios públicos (CONTRA LA FE PUBLICA) por el forjamiento de la firma del presidente de dicha asociación WILMER JAIMES GOMEZ y el hurto de una serie de documentos de la referida empresa en el cual incurrió dicha ciudadana causando graves lesiones, perjuicios y daños a los socios de la empresa y el sano desenvolvimiento de la misma, lo cual fue denunciado en fecha 14-11-2013 por ante la Sub Delegación Mérida tipo A del C.I.C.P.C. investigación signada con el Nº K-13-0262-03375, existiendo una investigación penal debe ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo procedemos a desconocer e impugnar en su contenido y firma el Acta de inclusión de miembros o socios de fecha 09-04-2.010, que obra en los folios (63 al 66) del presente expediente, reservándonos el derecho de proponer la tacha sobre dicha Acta en la oportunidad legal correspondiente …” (folio 171, primera pieza).

SEGUNDA: La actora en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:

“Ciudadana Juez Agraria, en virtud de los hechos narrados, los argumentos de derecho, las pruebas preliminares presentadas anexas a éste libelo de demanda, constituidas por documentos públicos en su mayoría, el cuestionamiento planteado a la forma, modo y accionar de las personas, una, la jurídica, representada por la EMPRESA CAMPESINA denominada “SIERRA NEVADA”, (o en cualquiera de sus apelativos usados, y por los cuales en oportunidades distintas se autodenomina, a saber: “EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACION EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVAA”), ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, formalizada su inscripción mediante la correspondiente protocolización de sus Estatutos Sociales y Actas respectivas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha del día nueve (9) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el número: 6 (seis) del Tomo 11º del Protocolo Primero; y los otros, constituidos por personas naturales, a saber: .los ciudadanos: WILMER JAIMES GOMEZ, … y, WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, …; por cuanto han desplegado una actividad que ha lesionado los derechos e intereses de mi persona y de mis representados, supra, perfectamente identificados, es que ocurro ante este Despacho Judicial, para demandar formalmente concatenadamente la Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea de Socios, la Nulidad Absoluta del Asiento Registral de las Actas de Asamblea de Socios, la Nulidad por ilegalidad de las Actas de Asamblea de Socios, la Nulidad por ilegalidad del asiento de las Actas de Asamblea de Socios, y la formal demanda por nulidad del asiento registral de las Actas de las Asambleas Extraordinaria de socios de la EMPRESA CAMPESINA denominada “SIERRA NEVADA”, (o en cualesquiera de sus apelativos usados, y por los cuales en oportunidades distintas se autodenomina, a saber: “EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACION EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”, y/o “ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA”), representada por el Ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, …, en su carácter de Presidente de la empresa supra identificada, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, formalizada su inscripción mediante la correspondiente protocolización de sus Estatutos Sociales y Actas respectivas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de la Entidad Federal Estado Mérida, …; por cuanto las mismas no cumplieron con las normas de orden público, establecidas en la legislación de la materia, ni con las normas del Contrato Social, violándoseme a mí y a mis representados desde el derecho a la defensa al no darnos la oportunidad de participación en las deliberaciones de las Asambleas cuestionadas, al abrirnos un procedimiento de exclusión y expulsión de la Empresa donde somos socios activos con derechos y deberes sin la debida notificación para exponer nuestros alegatos y defensas y haber violado toda la normativa estatutaria, al no reunir el quórum necesario para la instalación y deliberación de dichas cuestionadas asambleas y menos seguir el procedimiento administrativo interno que nos dimos mediante los Estatutos Sociales y la posterior modificación de los mismos Estatutos Sociales sin el debido proceso, ni quórum de instalación y deliberación de dichas cuestionadas Asambleas …” (folios 28 al 31, primera pieza).

Junto con el escrito del libelo de la demanda la actora, ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI y CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, produjo los documentos que obran a los folio 33 al 145, primera pieza.

Asimismo, la actora, abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, asistida por el abogado CIRO SANOJA PERDOMO, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013 (folios 192 al 232, segunda pieza), negó, rechazó e hizo oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

“… Los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, …; CHELAYNE VANESA JAIMES UZCATEGUI, …; y, CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI, …; tienen y poseen CUALIDAD, INTERES Y CAPACIDAD NECESARIA para comparecer en juicio, llamada legitimatio Ad Processum, presupuesto procesal para comparecer en juicio.- La capacidad procesal del DEMANDANTE-ACTOR (litis consorcio activo necesario) es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimado ad procesum.
Además, los identificados concurrentes de la parte actora …, demuestran su condición de Socios de la persona jurídica denominada, ocasionalmente, como EMPRESA CAMPESINA SIERRA NEVADA, …
… En relación a la última Cuestión Previa, señalada por la representación de los Co-demandados, intitulada: “…ya que la demandante: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN se pretende atribuir la cualidad de socia de la EMPRESA CAMPESINA DENOMINADA SIERRA NEVADA por medio de la comisión de los delitos de falsificación de firma en documentos públicos y falsa atestación ante funcionarios públicos (CONTRA LA FE PÚBLICA) por el forjamiento de la firma del presidente de dicha asociación WILMER JAIMES GOMEZ, y el hurto de una serie de documentos de la referida empresa en el cual incurrió dicha ciudadana causando graves lesiones, perjuicios y daños a los socios de la empresa y el sano desenvolvimiento de la misma, lo cual fue denunciado en fecha 14-11-2013 por ante la Sub Delegación Mérida tipo A del C.I.C.P.C. INVESTIGACION SIGNADA CON EL nº K-13-0262-03375, (…)”; dícese de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En relación a este punto, se ha de hacer saber a esta juzgadora de Primera Instancia Agraria, que, la parte demandada está en conocimiento del inicio de este proceso judicial, signado con la nomenclatura de este Tribunal con el número 3.301, desde el momento mismo en que fue citado el ciudadano WILMER ZAMUEL JAIMES UZCATEGUI, vale decir, el día martes veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2.013), y es sólo diez y seis (16) días más tarde, es decir el catorce (14) de noviembre dos mil trece (2.13), cuando el ciudadano WILMER JAIMES GOMEZ, …, procede a denunciar por ante el organismo competente la Presunta FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, especialmente, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, donde se acredita a los ciudadanos CHEZARE DAVID JAIMES UZCATEGUI Y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, como socios de la EMPRESA CAMPESINA denominada “SIERRA NEVADA”; ahora bien ciudadana Juez Agraria, es evidente que l cuestión que nos atañe en esta controversia se inicia con anterioridad a la formulación de la denuncia de tipo penal incoada por la parte co-demandada, en contra de la parte accionante de este proceso, pese a que los codemandados al momento mismo de reunirse en asamblea Extraordinaria en fecha del día primero (1º) de febrero de dos mil trece (2.013), en donde se estableció el Orden del Día, por parte del Presidente de la misma persona jurídica, ya identificada, en los siguientes Puntos: “(…) Primer Punto: 1) ACLARATORIA Y RESOLUCION DE CONFLICTOS POR CAUSA DE HURTO DE LOS SOPORTES LEGALES DE LA EMPRESA. Dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, quedó protocolizada por ante el Registro Principal de la Entidad Federal Estado Mérida en fecha del día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2.013) bajo el número 44 (cuarenta y cuatro), en los folios desde el359 al 365 del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º) del Primer Trimestre del año del asiento registral, (siendo esta la primera acta cuestionada por la parte accionante de este proceso); en la celebración de esta Asamblea extraordinaria, los co-demandados, en cuanto a las personas naturales, ya estaban en conocimiento del supuesto hurto de documentos de la supra ampliamente identificada persona jurídica, pero que solo denuncian judicialmente NUEVE (9) MESES DESPUES DE LA CELEBRACIÓN DE DICHA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, y, consecuencialmente a posteriori de haber sido válidamente citados en el procedimiento judicial de la presente Causa; …
… Por todo lo antes expuesto en este escrito de oposición a las cuestiones previas presentada por la parte co-demandada en su escrito basado en las razones de hecho debidamente fundamentadas en el derecho, por lo cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y OPONEMOS a las promovidas cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º y 8º del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas Cuestiones Previas, están ampliamente aclaradas en el presente Escrito, por lo que solicitamos a este tribunal que el mismo sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y rechazadas las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada …” (folios 206 al 227, segunda pieza).

El Tribunal para decidir observa:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 209, establece:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensa de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva”.

Asimismo, el Código de Procedimiento civil, en el artículo 346, ordinal 8º) expresa “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas …”.

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente: “… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla …”.

Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).

En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.

A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

De lo expuesto anteriormente y de los recaudos cursantes en autos, concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay prejudicialidad, en virtud de que según lo manifestado por la parte que opuso dicha cuestión previa que, formuló contra la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN denuncia por ante la Sub Delegación Mérida tipo A del C.I.C.P.C., en fecha 14-11-2013, fecha posterior a la fecha de entrada del presente proceso en este Tribunal, por tal razón este Tribunal no tiene razones para paralizar la causa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de prejudicialidad, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, propuesta por las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos WILMER JAIMES GOMEZ y WILMER ZAMUEL JAIES UZCATEGUI, el primero actuando en su nombre propio y con el carácter de Presidente y Socio de la ASOCIACION CIVIL EMPRESA CAMPESINA “SIERRA NEVADA”, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 (folios 170 al 174, primera pieza).

SEGUNDA: No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de la presente decisión. Asimismo, haciéndoseles saber que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, más un (1) día que se les concede como término de distancia, el día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3301.-
Bcn.