REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SOLICITUD: Nº 578
SOLICITANTE: JORGE TRUJILLO MORENO
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción, presentada en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.395.267, domiciliado en el sector Agua Blanca, finca Agropecuaria Bolivariana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a través del Defensor Público Agrario Nº 02 de la extensión de la unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.402 (folios 1 al 5).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2013 (folio 29), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día 10 de octubre de 2013 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por diligencias de fechas 10 y 15 de julio de 2013 (folios 32, 33, 57 y 58), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicitó fuera adelantada la inspección judicial fijada para el día 10 de octubre de 2013, por cuanto en esos momentos se estaba afectando de manera progresiva el área de potreros.
Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 16 de julio de 2013 (folio 74), fijando el día lunes 22 de julio de 2013 a las nueve (9:00) de la mañana, para la practica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio, acordando oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (folio 77), el Tribunal habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BOLIVARIANA”, ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en una extensión de VEINTICINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25 has, 5.986 m2).
En fecha 22 de julio de 2013, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BOLIVARIANA”, ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en una extensión de VEINTICINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25 has, 5.986 m2) y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
“Omissis …Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y con consecuencia se deja constancia de lo siguiente; con la ayuda del práctico. En cuanto a la plantación de yuca hay alrededor de tres hectáreas en yuca en buenas condiciones con aproximadamente cinco meses de sembrados; se observa un área de plátano en regulares condiciones para uso interno de la finca, una hectárea de guanábana, algunas en producción y otras en pleno crecimiento. Se observan también cultivos de aguacates de vieja data en producción donde también es utilizado como potrero para los becerros. Se observa un lotecito de auyama como veinte días de sembrada aproximadamente. Se observan alrededor de veinte hectáreas de pasto Brachiaria, de las veinte hectáreas antes mencionadas debemos reducir tres hectáreas las cuales se refieren a las instalaciones de vaqueras, casa para obreros, pasto de corte Taíman Morado, casa principal, canales, sala de ordeño Mecánico de cuatro puestos (04) con piso rustico de concreto con techo de asbesto, comederos y bebederos, un área de pastos divida en 48 potreros todos en buenas condiciones en la que se observa divisiones por alambres de cercas eléctricas para un rotación de treinta y dos días en la cual se observa esta siendo afectada debido a que las cercas eléctricas fueron cortadas también se observa que las cercas perimetrales fueron tumbadas en partes, cortados la alambrada, y se observa afectado dos mil metros aproximadamente de pasto por quema, cortes con guaraña y picos para sacar la mata del pasto de raíz, es por lo que se ve afectado el ciclo rotativo de pastoreo lo que conlleva a sobre pastoreo en los demás potreros que integran la unidad de producción. Así mismo se observa veinticinco vacas de ordeño (25) las cuales están cruzadas (mestizas) al ordeño de la tarde hay una producción de dos cantaras; uno de 42 litros de leche cuarenta y dos y el otro de treinta y tres litros de leche aproximadamente (33) para un total de setenta y cinco litros en el ordeño de la tarde (75), dos toros, como padrotes, once próximas a parir (11) diecisiete (17) escoteras, trece mautes (13) tres becerros (3) para un total de setenta y uno animales…”.
Por decisión de fecha 03 de octubre de 2013 (folios 116 al 121) el Tribunal, declaro procedente la solicitud de medida innominada de protección a la producción, presentada por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano JORGE TRUJILLO MORENO, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BOLIVARIANA”, ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en una extensión de VEINTICINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25 Has con 5.986 Mts2); ordenó respetar el perímetro necesario de VEINTE HECTAREAS (20 has) para el pastoreo del rebaño de bovinos existente en el predio, las cuales son áreas necesarias para mantener la nutrición e hidratación del ganado, dada la condición de hacinamiento en que se encuentran las reses: de igual manera resaltó que la naturaleza de la medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras; asimismo, ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida; además señaló que el tiempo de la medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos; ordenándose la notificación de los ciudadanos NAYIBE CUESTA PEREZ, GREGORIO VALENCIA, NAYIBY VILLA ARRIETA y LUCIA MENDEZ, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (folios 130 y 131), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, consignó original de informe técnico emitido por el experto designado Ing. Frank Rivas, adscrito a la Oficina Regional de Tierras Mérida, que obra agregado a los folios 132 al 148.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 150), suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual declara que la boleta de notificación librada a la ciudadana NAYIBI VILLA ARRIETA, le fue firmada.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 152), suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual declara que la boleta de notificación librada al ciudadano GREGORIO ANTONIO BOLIVAR VALENCIA, le fue leída ya que dicho ciudadano no sabia leer ni escribir, haciéndole entrega copia de la misma, manifestándole que quedaba legalmente notificado en los términos que indica la boleta. Asimismo, al folio 154 declaró que la ciudadana NAYIBI CUESTA PEREZ, al momento de ser notificada, se negó a presentar su identificación y manifestó que no sabia leer ni escribir, haciéndole entrega copia de la boleta de notificación, manifestándole que quedaba legalmente notificado en los términos que indica la boleta.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 156), suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual declara que la boleta de notificación librada a la ciudadana LUCIA MENDEZ, le fue firmada.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 158), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la última notificación, correspondiente al 08 de octubre de 2013, hasta el 17 de octubre del presente año. Lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2013, que obra al folio 162.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 159), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, consignó copias de oficios librados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida y al Director de la Oficina Regional de Tierras Mérida, debidamente firmado su recibido por los organismos antes mencionados.
Por escrito presentando en fecha 23 de octubre de 2013 (folios 163 al 166), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicito sea subsanado el decreto, a fin de que surta los efectos de la medida cautelar innominada, la cual debe ser suficiente y clara, al estar dirigida al libre desenvolvimiento del pastoreo de área afectada, ordenando así el retiro de personas, objetos y cosas que interrumpen el libre pastoreo de los animales en dicho espacio, así como la seguridad de establecer tanto el sistema de cerca eléctrica para el control de los animales en las áreas especificas, como la restitución del cercado perimetral del predio objeto del asunto; y estando dentro del último día de la correspondiente articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicitó sea admitido y valorado el escrito a fin de subsanar lo necesario para que la medida cautelar decretada surta los efectos esperados.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 (folio 167), el Tribunal acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO BOLIVAR VALENCIA y NAYIBE CUESTA PEREZ, haciéndosele saber que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio en conflicto, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 171), se recibió y agregó a los autos oficio Nº CR1-D16-2CIA-SIP: 1.247 de fecha 22 de octubre de 2013, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, con sede en El Vigía, Estado Mérida, el cual obra al folio 170 de la solicitud.
Mediante diligencias de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 175 y 176), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, solicitó se librara oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento 16, con sede en la Urbanización La Mata de la ciudad de Mérida. Asimismo, solicitó, se librará boletas de notificación a los ciudadanos NAYIBE CUESTA PEREZ y GREGORIO ANTONIO BOLIVAR VALENCIA, para que sean dejadas en su domicilio procesal, ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Lo cual fue acordado por autos de fecha 14 de noviembre de 2013, que obran a los folios 177 y 179.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 184), el Defensor Público Agrario Nº 2, adscrito a la Extensión El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2013.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Articulo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
“Omisis..” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuentra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Tribunal, en el sitio conocido como sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se dejó constancia de lo siguiente:
“…en cuanto a la plantación de yuca hay alrededor de tres hectáreas en yuca en buenas condiciones con aproximadamente cinco meses de sembrados; se observa un área de plátano en regulares condiciones para uso interno de la finca, una hectárea de guanábana, algunas en producción y otras en pleno crecimiento. Se observan también cultivos de aguacates de vieja data en producción donde también es utilizado como potrero para los becerros. Se observa un lotecito de auyama como veinte días de sembrada aproximadamente. Se observan alrededor de veinte hectáreas de pasto Brachiaria, de las veinte hectáreas antes mencionadas debemos reducir tres hectáreas las cuales se refieren a las instalaciones de vaqueras, casa para obreros, pasto de corte Taíman Morado, casa principal, canales, sala de ordeño Mecánico de cuatro puestos (04) con piso rustico de concreto con techo de asbesto, comederos y bebederos, un área de pastos divida en 48 potreros todos en buenas condiciones en la que se observa divisiones por alambres de cercas eléctricas para un rotación de treinta y dos días en la cual se observa esta siendo afectada debido a que las cercas eléctricas fueron cortadas también se observa que las cercas perimetrales fueron tumbadas en partes, cortados la alambrada, y se observa afectado dos mil metros aproximadamente de pasto por quema, cortes con guaraña y picos para sacar la mata del pasto de raíz, es por lo que se ve afectado el ciclo rotativo de pastoreo lo que conlleva a sobre pastoreo en los demás potreros que integran la unidad de producción. Así mismo se observa veinticinco vacas de ordeño (25) las cuales están cruzadas (mestizas) al ordeño de la tarde hay una producción de dos cantaras; uno de 42 litros de leche cuarenta y dos y el otro de treinta y tres litros de leche aproximadamente (33) para un total de setenta y cinco litros en el ordeño de la tarde (75), dos toros, como padrotes, once próximas a parir (11) diecisiete (17) escoteras, trece mautes (13) tres becerros (3) para un total de setenta y uno animales…”.
Lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción agroalimentaria, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo de la producción, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho.
"Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola".
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”
“Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.
Por otro lado señala La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos:
Artículo 9º. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a parir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.” El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”
Y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos:
“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Por su parte el Artículo 243. “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”
Considera esta Juzgadora, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Con fundamento al conjunto de todo lo analizado precedentemente, de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha 03 de octubre de 2013, las cuales fueron corroboradas el día 22 de julio de 2013, en Inspección Judicial que esta Juzgadora hiciere y dado que esta Juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión se evidencia que la solicitante de la solicitud ejerce labores de la actividad de producción agrícolas, lo cual se constato de forma directa por esta Juzgadora.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que persisten los cargos que motivaron que se decretara la medida de protección a la producción, sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Bolivariana”, ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en una extensión de VEINTICINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25 Has con 5.986 Mts2), por lo tanto necesariamente deberá este Tribunal ratificar la medida de protección a la producción a las actividades agro productivas, decretada en fecha 22 de abril de 2013, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DE LA DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, decretada sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BOLIVARIANA”, ubicado en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en una extensión de VEINTICINCO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (25 Has con 5.986 Mts2), y se ordena respetar el perímetro de las hectáreas antes señaladas para el pastoreo del rebaño de bovinos existente en el predio, las cuales son áreas necesarias para mantener la nutrición e hidratación del ganado, dada la condición de hacinamiento en que se encuentran las reses. Así se decide.
SEGUNDO: El tiempo de la presente medida es de la vigencia de dos (2) años, a partir de la fecha que se decretó la medida de protección a la producción, sobre un predio, ubicado en el sector El Aserradero, Parroquia Capital del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
TERCERO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
CUARTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de diciembre de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Solic. 578.-
mmm.
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