JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

203° y 154°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, las ciudadanas MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE DIAZ y MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ DE ROJAS, asistidas por la abogada LEIX TERESA LOBO, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, que obra agregado a los folios 67 al 71, en vez de contestar la demanda propuesta por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA DIAZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ y JOSEFA GREGORIA DIAZ SANCHEZ, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por incompetencia de este Tribunal por razón de la materia y por el territorio para conocer del presente juicio. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos, de los documentos presentados por las partes y de inspección judicial, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Las co-demandadas antes mencionadas, formularon la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“...De conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la incompetencia de Tribunal para conocer de la presente causa, con fundamento en que la demanda versa sobre la nulidad de un “contrato de compraventa” incoada en nuestra contra por los ciudadanos MARIA TERESA DIAZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE y JOSEFA GREGORIA DIAZ SANCHEZ, compraventa que recayó sobre derechos y acciones sobre un lote de terreno que antes fue una finca agrícola situada en El Arenal, sector La Joya – Bella Vista, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, conocen los demandantes que hoy el inmueble se trata de un lote de terreno sin vocación agrícola, sobre el cual se encuentran construidas seis casas, tres de ellas ocupadas por miembros de nuestra familia, entre quienes aquí suscribimos, dos hijos y hermanos nuestros, y dos particulares, para lo cual se destruyeron las plantaciones que allí habían, quedado ahora una matas de cambur y de granada, lo cual se desprende de la inspección Judicial evacuada el día seis de noviembre del año en curso por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que a este escrito se acompaña en original marcada “A” lo que le quita competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Por otra parte, según el Plan Ordenamiento Urbanístico del Área Metropolitana de Mérida- Ejido – Tabay, según Resolución del otrora Ministerio de desarrollo Urbano No. 3001 de fecha 8 de agosto de 1999, el inmueble a que se refiere la nulidad accionada, reencuentra dentro de la “Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida”, por lo que no se trata de un predio rural, el que según define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209, son “todas las tierras con vocación de uso Agrario fijada por el Ejecutivo Nacional”, lo que no es el caso de autos por haber decidido el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente, calificar el sector donde se encuentra el inmueble como “urbano”. A fin de demostrar lo antes afirmado, acompañamos copia certificada de Constancia de Zonificación Agraria expedida por el departamento de Catastro, adscrito a la gerencia de Ordinamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Esta otra circunstancia le quita a este Tribunal para conocer de la causa, en razón de la materia, correspondiéndole su conocimiento a un juzgado con competencia en lo civil, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la falta de competencia por la materia puede ser opuesta en cualquier momento, a tenor de los dispuesto en el artículo 60 ejusdem; no dándose en el caso de autos ninguno de los presupuestos del artículo 42 citado; y no teniendo competencia este Tribunal para dilucidar controversias ajenas a la materia que le fue encomendada, es por lo que formalmente solicitados se declare con lugar la Cuestión Previa Opuesta, y por consecuencia, que el Tribunal declare su incompetencia para seguir conociendo de la causa y decline el conocimiento en un Tribunal con competencia ordinaria en lo civil, absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto se decida lo aquí solicitado, como lo prevé el propio artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario....” (folio 67 y 68).

A los folios 92 al 94, obra agregado escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA DIAZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ y JOSEFA GREGORIA DIAZ SANCHEZ, parte actora, mediante el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta.

SEGUNDA: La actora en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto y actuando como Apoderada Judicial de mis representados, es por lo que ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ viuda de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-8.011.285, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida en su carácter de vendedora. Y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.930, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de compradora del supuesto 50% de los Derechos y Acciones sobre la referida Finca Agrícola, y al ciudadano FABIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ como representante de la sucesión, para que convengan o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, la Nulidad del Contrato de Compra-Venta, señalada en el presente libelo. PRIMERO: Que para el momento de la compra-venta efectuada el cinco (5) de octubre del 2012, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ viuda de DIAZ, dio en venta el 50% de los Derechos y Acciones por los supuestos gananciales sobre la mencionada Finca Agrícola, que no le correspondías tiene como causa ilícita la compra-venta de los Derechos y Acciones sobre la referida Finca Agrícola, estando viciada de nulidad debido a la actuación dolosa e ilícita de la vendedora y la compradora. SEGUNDO: Como consecuencia de esa causa ilícita de compra-venta, dicho contrato es nulo y sebe tener como no efectuado, lo cual solicito expresamente. TERCERO: Debe ser notificado a la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida tal nulidad y los demandados sean condenados a pagar a mi representados las costas y costos del presente procedimiento...” (folio 9).

Junto con el escrito del libelo de la demanda la apoderada actora, DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA DIAZ SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ y JOSEFA GREGORIA DIAZ SANCHEZ, produjo los documentos que obran a los folios 13 al 39.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, expresa: “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

La jurisdicción se ha definido como la actuación de la voluntad concreta de la ley; o que es el poder del cual están investidos los jueces para administrar justicia y que el Estado tiene el derecho y el deber de administrar justicia, con lo cual se protegen intereses particulares para definir sus conflictos, a través de órganos jurisdiccionales.

La competencia es la facultad que tiene cada juez para conocer en los negocios que la Ley ha colocado dentro de la órbita de sus atribuciones. Equivale pues la competencia al poder que se le reconoce a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.

Asimismo, con respecto a la falta de jurisdicción y de la competencia, se indica que los límites de la jurisdicción del juez, que le impone las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del poder judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del poder público, el ejercicio de función jurisdiccional, y operar esos límites, en sentido positivo de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en función genérica de administrar justicia, es decir, la jurisdicción. En caso contrario la incompetencia, es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente.

En relación a la litispendencia, el Tribunal observa, la excepción de la litispendencia, establecida en el artículo supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiere recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si está fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.

Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se está siguiendo ante un Tribunal; de manera que como es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos Tribunales de la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de la litispendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags. 85-86), podrá alegarse, por tanto la litispendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma cosa demandada y uno mismo el “Título”, o la “Causa petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro.

Observa la juzgadora que, la presente causa fue intentada por nulidad del contrato de compra-venta, contra los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN SANCHEZ viuda de DIAZ, MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ y FABIO ANTONIO DIAZ SANCHEZ; y esta parte en la oportunidad de contestar la demanda junto con su escrito de cuestión previa y contestación a la demanda, hicieron referencia que el referido inmueble no tiene vocación agrícola según consta en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo Ejecutor Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente a través de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013, inserta a los folios 102 al 103 de este expediente, se constató que en dicho inmueble existen esporádicas plantas de café, naranjo y cambur, las cuales a juicio de quien juzga no se encuentran en plena producción, en virtud que aproximadamente el sesenta por ciento (60%) del terreno se encuentra enmalezado, en tal sentido en este inmueble no se realizan actividad agrícola alguna, en consecuencia esta juzgadora deberá declarar con lugar la cuestión previa de la falta de competencia por la materia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, y careciendo este Tribunal de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la acción deducida en este proceso, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las ciudadanas MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE DIAZ y MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ DE ROJAS, asistidas por la abogada LEIX TERESA LOBO y, consecuencialmente, declinar en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo, con sede en Barinas, Estado Barinas, para que siga conociendo por razón de la materia del presente juicio.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por las ciudadanas MARCOLINA DEL CARMEN SANCHEZ DE DIAZ y MARIA DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ DE ROJAS, asistidas por la abogada LEIX TERESA LOBO mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2013, que obra agregado a los folios 67 al 71.

SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, para que el Tribunal a quien le corresponda por distribución siga conociendo por razón de la materia del presente proceso. A tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente, remítase original del presente expediente a dicho Tribunal.

TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte actora, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.


Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Exp. N° 3296
dhs.-