REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil trece.


SOLICITUD: Nº 601
SOLICITANTE: MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Medida de protección de protección a la producción Agropecuaria, presentada en fecha 25 de octubre de 2013, por la ciudadana MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.617, domiciliada en el fundo El Milagro, ubicado en el sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de la Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.202 (folios 1 al 13).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada y admito la solicitud y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para el día martes 10 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 44), el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en el sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual obra agregada al folio 46, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Tribunal acuerda nombrar un práctico a los fines que auxilie al mismo, recluyendo el cargo en la persona de la ciudadana FRANCIA CARRILLO, siendo juramentada por la juez Temporal del Tribunal. Seguidamente el Tribunal realiza un recorrido por el predio a inspeccionar y procede a dejar constancia de lo siguiente:
“…Se llega a la unidad de producción por medio de una carretera de tierra, observándose en buenas condiciones y en la cual en ambos lados del mismo se observan potreros, uno de los cuales no se encuentra cercado; no observando animales en los mismos, ni impedimento alguno para llegar hasta el predio donde se encuentra constituido este Tribunal. Al accesar a esta unidad de producción encontramos; galpones de gallinas ponedoras, cochineras o cría porcina, plantaciones de naranjas, guanábanas, plátanos, aguacates y algunas plantas de limón toadas en buen estado fitosanitario y en producción; además se observa un área destinada a potreros para la cría de ganado doble propósito observando en este momento de la práctica de esta inspección doce (12) animales; once de los cuales poseen este hierro y uno con la siguiente figura . Presentando en este momento original y copia del documento de constancia de registro de hierro con la figura el mismo que se observó en once de los animales antes mencionados.…”.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, previo requerimiento de la ciudadana MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria realizadas por ella, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la deposición o desalojo del fundo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante por medio de su defensora produjo con el escrito de la solicitud copia de expediente administrativo signado bajo el Nº MER/AA/620/2013 que obra a los folios 9 al 40. El Tribunal observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado y acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en el sitio conocido como sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013.
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2013, que obra al folio 45, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual es del tenor siguiente:
“…Se llega a la unidad de producción por medio de una carretera de tierra, observándose en buenas condiciones y en la cual en ambos lados del mismo se observaron potreros, uno de los cuales no se encuentra cercado; no se observó animales en los mismos, ni impedimento alguno para llegar hasta el predio donde se encuentra constituido este Tribunal. Al accesar a la unidad de producción encontramos; galpones de gallinas ponedoras, cochineras o cría porcina, plantaciones de naranjas, guanábanas, plátanos, aguacates y algunas plantas de limón todas en buen estado fitosanitario y en producción; además se observó un área destinada a potreros para la cría de ganado doble propósito observando en este momento de la práctica de esta inspección doce (12) animales; once de los cuales poseen este hierro y uno con la siguiente figura . Además presentaron original y copia del documento de constancia de registro de hierro con la figura el mismo que se observó en once de los animales antes mencionados.…”
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la Defensora del solicitante alega que: “…su defendido es poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continua, y con animo de ser dueño desde hace aproximadamente ocho (08) años, un lote de terreno que su defendida le fue adjudicado mediante instrumento de Declaratoria de garantía de Permanencia, otorgado en reunión Nº 221-09, de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional, y Carta de registro Nº 141678552009RDGP22287, la cual ha venido trabajando y habitando la Unidad de Producción, siendo perturbada por el ciudadano EDGARDO VIVAS, sacando el ganado para la callejuela de acceso a la Unidad de Producción, destruyendo la entrada de la misma y perturbando el libre discurrir de los vehículos que accedan a la Unidad de Producción, el ciudadano antes identificado no ha querido cumplir el acuerdo de arreglar las cercas perimetrales del predio de este. Desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continua y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado El Milagro, ubicado en el sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9 HA 7388 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentra actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Terrenos que son o fueron por Edgardo Rivas. Sur: Terrenos que son o fueron de Edgardo Rivas. Este: Terrenos que son o fueron de Edgardo Rivas. Oeste: Río Mucujepe, el cual se desprende de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada en reunión Nº 221-09, de fecha 28 de enero de 2009, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por su defendido, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de plátano, aguacate, guanábana, limón, naranja, lechoza, potreros, 3 vacas, 9 mautes, 2 toros, 1500 gallinas ponedoras, cochina preñada y 5 cochinos pequeños. La unidad de producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha, lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin optimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece: “Todos las ciudadanas y ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno u suficiente de alimentos de calidad”. Así mismo, el artículo 17 ejusdem, establece la aplicación de los principios establecidos en la Ley en materia de Tierras y Desarrollo Agrario, como rectores fundamentales de la seguridad agroalimentaria, tales como: Utilidad Pública, Función Social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, etc. Ya que el norte de esta empresa de producción agrícola social, es la implementación de prácticas de manejo que vayan de la mano con los estándares establecidos por el gobierno nacional sobre la materia agroalimentaria. En corolario de lo anterior, sus defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como: Plátano, Aguacate, Guanábana, Limón, naranja, lechoza, potreros, 3 vacas, 9 mautes, 2 toros, 1500 gallinas ponedoras, cochina preñada y 5 cochinos pequeños, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II, III y IV. Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla su defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla su defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. En este mismo orden de ideas, ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando su producción por parte del ciudadano EDGARDO RIVAS, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno a realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción, dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo…”.
Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2013, que obra agregada al folio 45, en el sitio conocido como sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la practico, ciudadana FRANCIA CARRILLO, “…que se observaron potreros, uno de los cuales no se encuentra cercado; no se observaron animales en los mismos, ni impedimento alguno para llegar hasta el predio donde se encuentra constituido este Tribunal. Al accesar a la unidad de producción encontramos; galpones de gallinas ponedoras, cochineras o cría porcina, plantaciones de naranjas, guanábanas, plátanos, aguacates y algunas plantas de limón todas en buen estado fitosanitario y en producción; además se observó un área destinada a potreros para la cría de ganado doble propósito observando en este momento de la práctica de esta inspección doce (12) animales; once de los cuales poseen este hierro y uno con la siguiente figura . Asimismo, presentaron original y copia del documento de constancia de registro de hierro con la figura , el mismo que se observó en once de los animales antes mencionados.…”
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
Ahora bien, observa la juzgadora que en el fundo, ubicado en el sitio conocido como sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se observó en la unidad de producción galpones de gallinas ponedoras, cochineras o cría porcina, plantaciones de naranjas, guanábanas, plátanos, aguacates y algunas plantas de limón todas en buen estado fitosanitario y en producción; además se observa un área destinada a potreros para la cría de ganado doble propósito observando en este momento de la práctica de esta inspección doce (12) animales; once de los cuales poseen este hierro y uno con la siguiente figura …”.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar la medida de esta naturaleza, este Tribunal para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera: Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 10 de diciembre de 2013, donde se dejo constancia que en el sitio conocido como sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, está en plena producción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, procurando la mayor cantidad de alimento para un mayor numero de personas.

En el presente caso, se observan que la ciudadana MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE, no cumple con los requisitos para que sea dictada la medida solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno ubicado en el sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con una extensión de NUEVE HECTAREAS CON SISTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9 ha 7388 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Terrenos que son o fueron por Edgardo Rivas. Sur: terrenos que son o fueron de Edgardo Rivas. Este: Terrenos que son o fueron de Edgardo Rivas. Oeste: Río Mucujepe. En virtud que no logro demostrar el requisito del Periculum In Damni; es decir el temor del daño que una de las partes le causa a la otra. Ahora bien; a pesar de haber demostrado el requisito del “Fumus Boni Iuris”, el buen derecho que se reclama puesto que en la inspección practicada por este tribunal se evidencia la producción fomentada por la ciudadana MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE, no es menos cierto, que se evidencia que la solicitante no demostró la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente, ya que en la inspección practicada por este Tribunal, no consta impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agraria por cuanto no existe interrupción de la misma, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad agrícola que se desarrolla en el mencionado predio; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a las actividades agropecuarias. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a las actividades agrícolas, solicitada por la ciudadana MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la ciudadana MOREIDA ALICIA ARAQUE DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.617, domiciliado en el lote de terreno denominado El Milagro, ubicado en el sector Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Anas Thais Núñez Contreras



Solic. 601
mmm.-