REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo consignado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.578, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.601,domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de de la cedula de identidad Nº V- 8.028.935, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual intentó formal demanda contra el ciudadano CAMPANELLA FRASCA BIAGIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 685.243, de profesión Escultor, domici¬lia¬do en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil; por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero del 2012 (folios 223 al 237), el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, (folios 243 al 244), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomeclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2012 folio (250), el Tribunal declaro validad todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y consecuencialmente, ordeno la notificación de las partes haciéndosele saber del contenido de la decisión e indicándoles que la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la decisión de declinatoria de competencia.
En fecha 04 de junio de 2012 el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno mediante escrito acta de defunción del ciudadano BIAGIO CAMPANELLA FRASCA (folio 259).
Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2012 folio (263) se declaró suspendió el curso de la causa desde el 4 de junio de 2012, fecha en que se dejó constancia en autos del deceso del referido demandado, hasta que la parte interesada consigne los datos de los herederos del fallecido, a los efectos de su citación.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012 se declaro firme la decisión de fecha 05 de junio de 2012, ya que las partes no hicieron uso de tal recurso.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2012 el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, solicito la perención del proceso.
Por decisión de fecha 04 de marzo de 2013, se negó la solicitud de perención de la causa formulada por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en virtud de que el referido abogado quedo sin potestad.
En fecha 11 de noviembre de 2013 se recibió escrito de tercería adhesiva, por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANNA CONTENA DE CAMPANELLA.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 04 de junio de 2012, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de un (1) año de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, formulada, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.578, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.601,actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.771,Ingeniero Mecánico, titular de de la cedula de identidad Nº V- 8.028.935, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte demandante ciudadano FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3242.-
Ycc.-
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