JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de diciembre de dos mil trece.
203º y 154º
Vistas las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 24 de enero de 2013, y ratificada en el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARTURO ARAQUE MENDEZ, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, a excepción de la Experticia promovida en el numeral 9º), dicha prueba se niega, en virtud de que la parte promovente no indicó el lugar donde el experto debe realizar la misma. Así se decide. En consecuencia, ordena la evacuación de la admitidas en la forma siguiente: PRIMERO: Las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, en el epígrafe PRUEBA DOCUMENTAL; y ratificada en el particular primero del escrito de promoción de pruebas numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la ratificación del justificativo de testigos, numeral 7º, evacuado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de los ciudadanos ALIRIO JOSE ARELLANO MATA, JOSE EMILIANO ARAQUE CASTILLO Y JUAN ALEXANDER VIVAS GARCÍA, en su orden, a los fines de que ratifiquen en la audiencia Oral y Pública dicho justificativo, el cual fue consignado marcado con la letra “H”, sin necesidad de citación, por no haberlo solicitado expresamente la parte promoverte, de conformidad con el principio de inmediación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda las testimoniales de los ciudadanos ARMINDA ROSA MOLINA CASTILLO Y ITALO ORLANDO PARRA ARAQUE, contenidas en el escrito de contestación a la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, numeral 8º, quienes deberán ser presentados por la parte sin necesidad de citación previa, en la oportunidad que fije el Tribunal para la Audiencia de Pruebas. CUARTO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Civil Venezolano, se acuerda la inspección judicial promovida en el numeral 10º Inspección Judicial del referido escrito de contestación a la demanda y ratificada en el escrito de pruebas, para ser practicada en el fundo o predio propiedad del demandante, ciudadano CASTILLO MOLINA LUIS ALFREDO, ubicado en tres lotes de terreno que unidos forman uno solo dentro de la población de La Playa, Sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en la oportunidad que fije el Tribunal, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados . De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3258
Ycc.-
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