REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cuatro de diciembre de dos mil trece.-

SOLICITUD: Nº 592
SOLICITANTE: HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, presentada en fecha 03 de octubre de 2013, por el ciudadano HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.530.764, domiciliado en el fundo S/N, ubicado en el sector La capellanía, aldea la Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a través de la Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la unidad de defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.202 (folios 1 al 13).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada y admito la solicitud y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en un fundo s/n, ubicado en el sector La Capellanía, Aldea la Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

A tal efecto, la Defensora del solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia de expediente administrativo signado con el Nº MER/RD/544//2012, que obra a los folios 14 al 69. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
En fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 73), el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el fundo s/n, ubicado en el sector La Capellanía, Aldea la Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual obra agregada a los folios 74 y 75.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO, pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a las actividades agropecuarias realizadas por él, a los fines de evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del fundo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.- SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante por medio de su defensora produjo con el escrito de la solicitud copia de expediente administrativo signado bajo el Nº MER/RD/544/2012 que obra a los folios 14 al 69. El Tribunal observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado y acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en el sitio conocido como sector La Capellanía Aldea La Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2013.
En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2013, que obra a los folios 74 y 75, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector La Capellanía aldea La Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual es del tenor siguiente:
“…se observó un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas cultivadas con plantaciones de tomate de árbol en plena producción y como único cultivo; además, se observó un área boscosa en la parte superior del terreno que funciona como reserva forestal y en la cual se encuentra un tanque que es llenado con agua de naciente para ser utilizado en riego; el cual se realiza por medio de tuberías plásticas y aspersores con una aducción con un tubo de aproximadamente seis pulgadas, igualmente, se observó un equipo de fertiriego; un galpón de paredes de bloque, techo de zinc que funciona como gallinero donde se encuentran aproximadamente dos mil polluelas; una estructura de columnas metálicas y techos de zinc que funciona como área de trabajo donde se evidencia gran cantidad de almacigo de plantas de tomate de árbol. Se observó, también una casa de habitación de paredes de bloques y techos de zinc, según los jornaleros ciudadanos Marcos Chellen Contreras, Joel José Pereira Romero, Ricardo José Vivas Molina, Ángel Jesús Molina Rosales, que la producción de tomate es de cincuenta (50) cestas semanales; sin embrago para el momento de la inspección se observaron siete (7) cestas. El Tribunal dejó constancia que el galpón esta previsto de cáscaras de arroz como cama para las polluelas…”.
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la Defensora del solicitante alega que:
“…su defendido es poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continua, y con animo de ser dueño desde hace aproximadamente ocho (08) años, un lote de terreno que su defendido ha venido trabajando, habitando, siendo perturbado por la ciudadana MORELA BARBOZA, desde que sus defendidos se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legitimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno ubicado en el sector la Capellanía, Parroquia Bailadores, Municipios Rivas Dávila del Estado Mérida, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON MIL CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (1 Ha 1.104 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los puntos de coordenadas UTM: Norte: Área de reserva forestal de Heriberto Mavarez; Sur: Carretera vía la Cascada; Este: Área de reserva forestal de Heriberto Mavarez; Oeste: Mejoras que son o fueron de la familia Carrero, el cual se desprende de levantamiento topográfico realizado por la ingeniero adscrito a este despacho, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha su defendido ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por su defendido, se encuentra en producción agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Tomate de Árbol. Que en fecha 16 de mayo de 2013, en horas de la mañana se traslado el Tribunal de Municipio de Rivas Dávila a realizar inspección judicial de jurisdicción graciosa al predio solicitado por los abogados de la ciudadana MORELA BARBOZA, la cual se encuentra perturbando su producción. Que la unidad de producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos fijos distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, dentro de las áreas administrativas, operación y mantenimiento de maquinarias agrícolas, sistema de riego, personal para las labores de campo, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; así como generadora de empleos indirectos, con mano de obra calificada del sector donde se encuentra ubicado la unidad de producción y sectores aledaños a esta; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece: “Todos los ciudadanas y ciudadanos, en todo el territorio de la república Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno u suficiente de alimentos de calidad”. Así mismo el artículo 17 ejusdem; establece la aplicación de los principios establecidos en la ley en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, como rectores fundamentales de la seguridad agroalimentaria, tales como: Utilidad Pública, función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, etc. Ya que el norte de esta empresa de producción agrícola social, es la implementación de prácticas de manejo que vayan de la mano con los estándares establecidos por el gobierno nacional sobre la materia agroalimentaria. Que sus defendidos han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Tomate de Árbol, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II, III y IV, que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla su defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla su defendido, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando su producción por parte de la ciudadana MORELA BARBOZA, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo…”.
Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2013, que obra agregada a los folios 74 y 75, en el sitio conocido como sector La Capellanía aldea La Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la practico, ciudadana FRANCIA CARRILLO, “…que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección, donde se observó un lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas cultivadas con plantaciones de tomate de árbol en plena producción y como único cultivo; además, se observó un área boscosa en la parte superior del terreno que funciona como reserva forestal y en la cual se encuentra un tanque que es llenado con agua de naciente para ser utilizado en riego; el cual se realiza por medio de tuberías plásticas y aspersores con una aducción con un tubo de aproximadamente seis pulgadas, igualmente, se observó un equipo de fertiriego; un galpón de paredes de bloque, techo de zinc que funciona como gallinero donde se encuentran aproximadamente dos mil polluelas; asimismo, se observó una estructura de columnas metálicas y techos de zinc que funciona como área de trabajo donde se evidencia gran cantidad de almacigo de plantas de tomate de árbol. Se observó, también una casa de habitación de paredes de bloques y techos de zinc, según los jornaleros ciudadanos Marcos Chellen Contreras, Joel José Pereira Romero, Ricardo José Vivas Molina, Ángel Jesús Molina Rosales, que la producción de tomate es de cincuenta (50) cestas semanales; sin embrago para el momento de la inspección se observaron siete (7) cestas. El Tribunal dejó constancia que el galpón esta previsto de cáscaras de arroz como cama para las polluelas…”.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.
Ahora bien, observa la juzgadora que en el fundo, ubicado en el sitio conocido como sector La Capellanía aldea La Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, observó un lote de terreno cultivado con plantaciones de tomate de árbol en plena producción y como único cultivo; además, se observó un área boscosa en la parte superior del terreno que funciona como reserva forestal y en la cual se encuentra un tanque que es llenado con agua de naciente para ser utilizado en riego; el cual se realiza por medio de tuberías plásticas y aspersores con una aducción con un tubo de aproximadamente seis pulgadas, igualmente, se observó un equipo de fertiriego; un galpón de paredes de bloque, techo de zinc que funciona como gallinero donde se encuentran aproximadamente dos mil polluelas; asimismo, se observó una estructura de columnas metálicas y techos de zinc que funciona como área de trabajo donde se evidencia gran cantidad de almacigo de plantas de tomate de árbol. Se observó, también una casa de habitación de paredes de bloques y techos de zinc, según los jornaleros ciudadanos Marcos Chellen Contreras, Joel José Pereira Romero, Ricardo José Vivas Molina, Ángel Jesús Molina Rosales, que la producción de tomate es de cincuenta (50) cestas semanales; sin embrago para el momento de la inspección se observaron siete (7) cestas. El Tribunal dejó constancia que el galpón esta previsto de cáscaras de arroz como cama para las polluelas…”.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 26 de noviembre de 2013, se evidencia de lo afirmado por el ciudadano GERARDO ANTONIO OROZCO RIOS, que quien realiza funciones de actividad agroproductivas es él y no el solicitante y, puesto que el ciudadano HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO, estaba presente en el momento de tal afirmación, no contradijo ni negó esos dichos, este Tribunal concluye que el solicitante, ciudadano HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO, no le asiste el derecho de solicitar protección cautelar de la producción en virtud que no es el quien fomenta esta producción de tomate de árbol en el predio ubicado, en el sector La capellanía, parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción agropecuaria, solicitada por el ciudadano HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por el ciudadano HERIBERTO JOSE MAVAREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.764, domiciliado en el fundo s/n, ubicado en el sector La Capellanía, aldea la Villa, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, representado por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Anas Thais Núñez Contreras



Solic. 592
mmm.