JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, cinco de diciembre de dos mil trece.

203° y 154°

Mediante escrito fecha 14 de octubre de 2013 (folios 61 al 69), el ciudadano FREDI GARCIA MOLINA, parte demandada y debidamente asistido por la abogada FABIOLA GARCIA MORA, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la caducidad de la acción establecida en la ley. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir las cuestiones previas promovidas, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

“… estando dentro del lapso legal, a los fines de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSE GLADIMIR USECHE LARA, plenamente identificado en autos, antes de proceder a dar contestación, procedo a oporner al demandante, las siguientes cuestiones previas:
CAPITULO PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: Opongo al demandante de autos, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En este sentido el demandante, no cumplió con este requisito, ya que el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, establece claramente, que “el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…”, como podrá ver, ciudadana Juez, al leer el escrito de libelo de demanda, cabeza de autos, el demandante, no determinó con precisión la ubicación del inmueble, y aún más no determino, la ubicación del daño que alega que le causaron, no señala le causaron, no señala, la cantidad de cerca, su ubicación, que tipo de cerca, el lindero especifico por el cual dice ocurrió el despojo y la cantidad de terreno del que fue despojado, que debió determinarlo con su ubicación, medidas y linderos, más aún con plano topográfico y fotografías que son hoy en día pruebas que ilustran mejor a los setenciadores.

SEGUNDO: Opongo al demandante de autos, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En este sentido el demandante, no cumplió con este requisito, ya que el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, establece claramente, que ”La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones”, en este caso, al leer el escrito de libelo de demanda, cabeza de autos, el demandante, no estableció la pertinentes conclusiones, cuestión previa esta que es requisitos establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 22 de octubre de 2013 (folios 100 al 109). La parte actora, por medio de su coapoderado judicial, abogado LUIS OMAR GARCIA, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, ciudadano FREDI GARCIA MOLINA, debidamente asistido por la abogada FABIOLA GARCIA MORA, y expuso:

“Estando dentro del lapso procesal para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por el demandado FREDI GARCIA MOLINA, plenamente identificado en autos, paso a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
El demandado de autos argumentó en su escrito de contestación que en el libelo de demanda no se determinó con precisión la ubicación del inmueble, la cantidad de cerca, el lidero especifico por el cual el despojo, así como las medidas y linderos del lote de terreno del cual fue despojado mi patrocinado, de lo cual se deduce que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… omisis…”, específicamente argumentó que no se indicó en el libelo el objeto de la pretensión con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Ahora bien a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo en este acto a subsanar la referida cuestión previa lo cual hago en los siguientes términos: Primero: El lote de terreno del cual fue despojado mi mandante por el demandado de autos se encuentra ubicado en el sector los Amogres, vía Los Pozuelos de la Población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, teniendo dicho inmueble un área de trece hectáreas con quinientos cuarenta y un metros cuadrados (13 has, 541 mts2), estando comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de noventa y siete metros con treinta y dos centímetros (97,32 mts.), colinda con la carretera vía Los Pozuelos: POR EL LADO DERECHO: En la medida de setecientos quince metros con treinta y siete centímetros (715,37 mts), colinda con terrenos propiedad de Jose Gladimir Useche Lara; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de seiscientos noventa y tres metros con ochenta y nueve centímetros (693,89 mts) colinda con terrenos propiedad de José Gladimir Useche Lara; Y POR EL FONDO: En la medida de doscientos veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (229,85mts), colinda con la carretera vía Los Pozuelos.
Por cuanto el demandado de autos argumentó que no se indicó en el libelo el objeto de la pretensión con precisión, indicando su situación y linderos, constituyendo tal afirmación un hecho sobrevenido, me es imprescindible demostrarle a la jurisdicente la ubicación, medidas y linderos del lote de terreno del cual fue despojado mi mandante. En este sentido consigno en este acto en un (1) folio útil y marcado con la letra “C” y en original el plano contentivo del levantamiento topográfico que se realizó sobre el inmueble antes descrito, suscrito por el ciudadano Pedro Luis Sánchez Medina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector El Mamón, casa N° 12-10 de la Población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. A los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano promuevo como testigo al ciudadano Pedro Luis Sánchez Medina, antes identificado, para que ratifique en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma que aparece estampada en el documento contentivo del plano topográfico que fue aportado marcado con la letra “C”. Segundo: Por otro lado le acoto a la jurisdicente que las cercas de alambre que el demandado de autos destruyó a mi mandante fueron las correspondientes a los linderos del frente y del lado izquierdo del lote de terreno objeto del despojo y descrito anteriormente, procediendo a colocarle cercas de limón a ambos linderos y cercas de alambre al lindero del fondo; hechos éstos que serán debidamente demostrados en el presente juicio.
SEGUNDO:
SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Igualmente el demandado de autos argumentó en su escrito de contestación que mi mandante no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Siendo que este presupuesto encaja en la primera hipótesis del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Ahora bien a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedo en este acto a subsanar la referida cuestión previa lo cual hago en los siguientes términos: Primero: Relación de los hechos: Tal y como se señaló en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones judiciales, los hechos que dieron origen al presente proceso judicial ocurrieron en virtud de que el ciudadano Fredi García Molina, plenamente identificado enjutos, invadió el cuatro (04) del mes de junio del año 2.012 el lote de terreno antes descrito propiedad de mi mandante, DESPOJANDOLO DE LA POSESION destruyendo las cercas de los linderos del frente y del lado izquierdo, procediendo a colocarle cercas de limón a ambos linderos y cercas de alambre al lindero del fondo del referido predio rural. En distintas oportunidades mi patrocinado conversó con el referido ciudadano a los fines de que le restituyera el lote de terreno por él invadido, siendo infructuosas dichas diligencias, es por lo que lo le quedó otra alternativa que contratar los servicios profesionales del abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez y de mi persona con la finalidad de solicitar la tutela de la jurisdicente y proceder a demandar al ciudadano Fredi García Molina, plenamente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal en restituirle el lote de terreno del cual fue despojado arbitrariamente por el susodicho, siendo que mi mandante sobre el lote de terreno objeto del presente juicio ha mantenido la posesión, pacífica, pública, inequívoca, continua, ininterrumpida y con el ánimo de dueño desde el día que compró dicho inmueble, es decir, desde el día veintiocho (28) de diciembre del año 2.007 hasta el día cuatro (04) del mes de junio del año 2.012, fecha en la que fue despojado de la posesión por el demandado de autos, hechos éstos que quedaron demostrados con los medios probatorio que fueron aportados con el libelo de demanda. Segundo: Fundamentos de derecho: La acción judicial que dio origen al presente juicio se fundamenta en los artículos 783del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia igualmente con lo preceptuado en los artículos 197numeral 1, 198, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Conclusiones pertinentes: En consideración a la narración de los hechos aquí descritos y de las pruebas que los respaldan se puede concluir diciendo que mi patrocinado desde el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año 2007 (fecha en que compró el lote de terreno descrito) mantuvo la posesión del mismo de una manera pacífica, inequivoca, ininterrumpida, continua, pública y con ánimo de dueño hasta el día cuatro (04) del mes de junio del año 2.012, fecha en la cual fue víctima de un despojo por parte del ciudadano Fredi García Molina, es decir, mantuvo la posesión en los términos antes mencionados por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días, siendo que durante este tiempo ha realizado actividad agropecuaria sobre el terreno objeto del juicio, sin que ninguna otra persona lo haya despojado de su posesión, excepto el demandado de autos quien lo despojo de la posesión en la fecha antes mencionada (04-06-2.012), convirtiéndose en un invasor, violando la propiedad privada de mi mandante y pretendiendo hacerse a beneficios que no le corresponden. Es por tales razones que mi mandante no tuvo otra alternativa que solicitar, dentro del lapso legal para estos casos, la protección del Jurisdicente y proceder a demandarlo oportunamente con la finalidad de que este Honorable Tribunal lo restituya nuevamente en la posesión del lote de terreno antes identificado del cual fue despojado por el demandado de autos, todo en pro de la paz social y del resto al estado de derecho y de justicia contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna.

El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:

“...Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano Freddy o Fredi García Molina, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Palomar vía Los Pozuelos, Municipio Antonio Pinto Salinas, Código Postal 5142, y titular de la cédula de identidad N° 9.084.741, ya identificado, para que convenga o a ello sean condenada por el Tribunal en RESTITUIRME el bien inmueble descrito en el capítulo primero de este libelo” (Folios 1 al 3).

La señalada parte actora, en su escrito de subsanación a la cuestión previa, del cual se hizo mención anteriormente, sobre lo expuesto por ella; la sentenciadora observa que la subsanación realizada está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Como consecuencia de la declaración anterior, el Tribunal declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como en efecto así lo hará la Juzgadora en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, opuesta también oportunamente por la parte demandada, abogado FREDI GARCIA MOLINA, que textualmente se transcribe a continuación:

“TERCERO: Opongo al demandante de autos, la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por no haber intentado la acción dentro del lapso legal que establece, el artículo 783 del Código Civil vigente, es decir, dentro del año de haber ocurrido el hecho, pues en el caso que no ocupa, el demandante de autos, ha venido teniendo una controversia extrajudicial, con el ciudadano PEDRO LUIS MORALES MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.366, domiciliado en el sector La Vega de San Isidro, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, quien es actualmente colindante, con el demandante de autos, y los hechos que el narra, son falsos, pues ahí, no se ha despojado ni tumbado ninguna cerca, pues la misma existe, y a tal efecto, se realizó INSPECCION JUDICIAL CON EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con fecha 25 de julio de 2011, en la cual yo, demandado de autos, fui el abogado asistente de la inspección que en original, acompaño al presente escrito, la cual determina que tal hechos no son verdaderos y lo que antes es un conflicto que debe ser resuelto por la vía del Deslinde de Propiedades Contiguas, en un procedimiento distinto al presente”.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.

Ahora bien, con vista a la disposición de las normas antes transcritas, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual lo hizo de la manera siguiente:

“….omisis. TERCERO:
CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Argumenta el demandado en su escrito, específicamente en el numeral tercero del capítulo primero denominado “CUESTIONES PREVIAS”, que la acción que interpuso mi mandante en su contra ha caducado en virtud de que la misma no fue interpuesta dentro del lapso legal que prevé el legislador para estos casos, es decir, dentro del año de haber ocurrido el hecho (despojo). Este hecho es falso y en nombre de mi mandante lo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, siendo que condicho argumento tan falaz, el demandado pretende burlarse de la justicia y sorprender la buena fe de este Honorable Tribunal. Ciudadana Jueza como ya lo he venido explicando, el ciudadano Fredi García Molina, plenamente identificado en autos, INVADIO EN FECHA cuatro (04) del mes de junio del año 2.012 el lote de terreno antes descrito por su situación, medidas y linderos propiedad de mi mandante, despojándolo arbitrariamente de su posesión, siendo que desde dicha fecha hasta el día en que se interpuso la demanda que dio origen al presente proceso judicial no transcribió más de un (01) año tal y como lo pretende hacer ver maliciosamente el demandado de autos, es por tal razón que habiéndose interpuesto la demanda en tiempo útil en contra del ciudadano Fredi García Morales, el argumento temerario de la caducidad de la acción esgrimido por el accionado de autos DEBE SUCUMBIR Y POR ENDE SER DESECHADO y así lo espero de este tribunal; siendo que la invasión de la que fue víctima mi poderdante ocurrió, repito, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año 2.012 y la demanda se interpuso dentro del año de haber ocurrido el despojo tal y como manda la ley, todo lo cual quedó demostrado con el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, documento público éste que fue aportado como prueba en el escrito libelar cabeza de autos; pero además los testigos que declararon por ante el referido Tribunal de Municipio fueron igualmente promovidos con la finalidad de que en la audiencia probatoria ratificaran sus declaraciones por ante este Tribunal, todo con la finalidad de que sean repreguntados por la contraparte y por Usted Ciudadana Jueza y así cumplir con el principio procesal del control de la prueba y para que triunfe la justicia.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que la parte demandante a través de su coapoderado judicial contradijo la cuestión previa opuesta dentro del lapso de ley establecido, en virtud de que en el libelo de la demanda afirma la parte actora que la fecha en que ocurrió el despojo fue el 04 de junio de 2012 y la fecha en que interpuso la demanda fue el 07 de mayo de 2013, según operación lógica matemática dicha demanda fue interpuesta en tiempo útil, en consecuencia se impone la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVA


PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano FREDI GARCIA MOLINA, asistido por la abogada FABIOLA GARCIA MORA, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, que obra agregado a los folios 61 al 69. Así se declara.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano FREDI GARCIA MOLINA, asistido por la abogada FABIOLA GARCIA MORA, mediante escrito presentado en fecha mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, que obra agregado a los folios 61 al 69. Así se decide.

TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano FREDI GARCIA MOLINA, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.


Publíquese, regístrese, cópiese y Notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Exp. N° 3284
dhs.-