REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: LILIA JOSEFINA GONZALEZ DE PINO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARTINA ADELINA, JOHAN MARTIN, LILIANA DEL VALLE y MARIELSY CAROLINA PINO GONZALEZ.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2013 (f.12) el cual fue presentado por la ciudadana LILIA JOSEFINA GONZALEZ DE PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.701, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos MARTINA ADELINA, JOHAN MARTIN, LILIANA DEL VALLE y MARIELSY CAROLINA PINO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.685.794, V-14.685.755, V-16.306.853 y V-17.793.576, respectivamente, de profesión u ocupación, educadora, obrero, secretaria y T.S.U en construcción Civil, respectivamente, de igual domicilio y hábiles, asistida por la abogada ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.330, domiciliada en Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante REMIGIO PINO VALERIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.654.288, quien falleció ab-intestato el día 27 de julio de 2013, en su residencia ubicada en El Sector Las Casita, Barrio Los Pescadores, calle Luís Beaufond, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, a las 4:30 de la antes-meridiem, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Metástasis Múltiples, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 17, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Capital Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparte, que obra agregada al folio 4 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2, obra inserta certificación de acta de Acta de Matrimonio Nº 13, emitida por el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
2) Al folio 3, obra inserta copia simple de cédula de identidad de la solicitante.
3) Al folio 4, obra inserta Acta de Defunción del causante REMIGIO PINO VALERIO, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Capital Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparte.
4) Al folio 5, obra inserta copia de la cédula de identidad del causante REMIGIO PINO VALERIO.
5) Al folio 6, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 227, de la ciudadana Martina Adelina Pino Gonzalez, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparte.
6) Al folio 7, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 274, del ciudadano Johan Martín Pino Gonzalez, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparte.
7) Al folio 8, obra inserta acta de nacimiento signada bajo el Nº 72, de la ciudadana Liliana del Valle Pino Gonzalez, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
8) Al folio 9, obra inserta certificación de Nacimiento Nº 118, emitida por el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 (f.14) se le dio entrada bajo el Nº 1504-13 y se instó a la solicitante a consignar mediante diligencia nombre y apellido de los testigos para proceder a fijar la comparencia de los mismos.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, previa diligencia consignada por la solicitante, se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para la comparecencia de las ciudadanas Bárbara Ramírez Avendaño y Zoraida Coromoto Ramírez Avendaño, a las 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha doce (12) de diciembre de 2013 (f. 19 y 20 con sus vueltos) siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana y once (11:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de las testigos, estando presente la solicitante ciudadana LILIA JOSEFINA GONZALEZ DE PINO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARTINA ADELINA, JOHAN MARTIN, LILIANA DEL VALLE y MARIELSY CAROLINA PINO GONZALEZ, quien presentó como testigos a las ciudadanas Bárbara Ramírez Avendaño y Zoraida Coromoto Ramírez Avendaño, la testigo BÁRBARA RAMÍREZ AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.985, de profesión u ocupación comerciante, domiciliada en la Población de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la testigo ZORAIDA COROMOTO RAMÍREZ AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.643, de profesión u ocupación de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Monte Verde, Zona Industrial de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante REMIGIO PINO VALERIO, a su esposa LILIA JOSEFINA GONZALEZ DE PINO y sus legítimos hijos ciudadanos MARTINA ADELINA PINO GONZALEZ, JOHAN MARTIN PINO GONZALEZ, LILIANA DEL VALLE PINO GONZALEZ y MARIELSY CAROLINA PINO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.198.701, V- 14.685.794, V-14.685.755, V-16.306.853 y V-17.793.576, respectivamente, de profesión u ocupación, ama de casa, educadora, obrero, secretaria y T.S.U en Construcción Civil, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1504-13
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