REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO REY BERBECY.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2013 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano CARLOS EDUARDO REY BERBECY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.544, soltero, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle 18, Nº 77, Parroquia Rafael Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Gregoria Requena de Luzardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.468, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑALOZA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.647, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, casa Nº 55, cerca de IPASME, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f.6) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1496-13 y se ordenó la citación de la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑALOZA SANCHEZ, antes identificada y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
Al folio 8, obran inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Primero (A) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 10, obran inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente por la ciudadana Flor de María Peñaloza Sánchez.
Al folio 12, obra inserta acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, mediante la cual la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑALOZA SÁNCHEZ, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por su cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO REY BERBECY.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
El solicitante de autos ciudadano CARLOS EDUARDO REY BERBECI, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintiuno de (21) de junio de dos mil ocho (2008) contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑALOZA SÁNCHEZ, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 31 (f.3). b) Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Caño III, calle 18, Nº 77, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. c) Que han permanecido separados por más de cinco (5) años es decir, desde el día 5 de septiembre del año 2008. d) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana FLOR DE MARÍA PEÑALOZA SANCHEZ.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
El solicitante de autos ciudadano CARLOS EDUARDO REY BERBECI, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso:) Que en fecha veintiuno de (21) de junio de dos mil ocho (2008) contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la ciudadana FLOR DE MARIA PEÑALOZA SÁNCHEZ, ya identificada, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 31 (f.3). Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Caño III, calle 18, Nº 77, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que han permanecido separados por más de cinco (5) años es decir, desde el día 5 de septiembre del año 2008. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana FLOR DE MARÍA PEÑALOZA SÁNCHEZ.
Asimismo, se desprende de autos que la cónyuge ciudadana Flor de María Peñaloza Sánchez, en fecha 28 de noviembre 2013 (f.12) compareció por ante la sede de este Tribunal, ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO REY BERBECY.
Que en fecha trece (13) de diciembre de 2013 (f.13) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges CARLOS EDUARDO REY BERBECY y FLOR DE MARIA PEÑALOZA SÁNCHEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano CARLOS EDUARDO REY BERBECY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.544, soltero, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle 18, Nº 77, Parroquia Rafael Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Gregoria Requena de Luzardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.468, de este domicilio y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO REY BERBECY y FLOR DE MARIA PEÑALOZA SÁNCHEZ, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 31, Folio Nº 32, de fecha 21 de junio del año dos mil ocho (2008) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos CARLOS EDUARDO REY BERBECY y FLOR DE MARIA PEÑALOZA SÁNCHEZ, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna por tales motivos este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1496-13
CERR/DJM/Ma.Eugenia
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