REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ, JOSÉ LUÍS CARMONA RUIZ, HENRRY JESÚS DURAN RUIZ, YONANDER JOSÉ DURAN RUIZ y JONNI JAVIER DURAN RUIZ
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2013 (f.14) el cual fue presentado por los ciudadanos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ, JOSÉ LUÍS CARMONA RUIZ, HENRRY JESÚS DURAN RUIZ, YONANDER JOSÉ DURAN RUIZ y JONNI JAVIER DURAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.224.936, V-12.655.032, V-16.305.702, V-18.055.724 y V-20.939.689, en su orden, solteros, casado el tercero de los nombrados, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.330, domiciliada en Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA BELKIS RUIZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.756, quien falleció ab-intestato el día 18 de septiembre de 2013, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 6:00 de la mañana, a consecuencia de Paro Respiratorio, debido a Metástasis Pulmonar, como consecuencia de Cáncer de Pulmón, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 27, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, que obra agregada al folio 13 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2, obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alberto Ramón Carmona Ruiz.
2) Al folio 3 y su vuelto, obra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 411 del ciudadano Alberto Ramón Carmona Ruiz, emitida por el Registro Civil del Municipio Colon, Parroquia Urribarri del Estado Zulia.
3) Al folio 4, obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Luís Carmona Ruiz.
4) Al folio 5 y su vuelto, obra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 640 del ciudadano José Luís Carmona Ruiz, emitida por el Registro Civil del Municipio Colon, Parroquia Urribarri del Estado Zulia.
5) Al folio 6, obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Henrry Jesús Duran Ruiz.
6) Al folio 7 y su vuelto, obra inserta copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2526 del ciudadano Henrry Jesús Duran Ruiz, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7) Al folio 8, obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jonander José Duran Ruiz.
8) Al folio 9, obra inserta certificación de Acta de Nacimiento Nº 2385 del ciudadano Jonander José Duran Ruiz, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt del Estado Mérida.
9) Al folio 10, obra inserta copia de la cédula de identidad del ciudadano Yonni Javier Duran Ruiz.
10) Al folio 11, obra inserta certificación de Acta de Nacimiento Nº 97 del ciudadano Yonni Javier Duran Ruiz, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida.
11) Al folio 12, obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la causante MARÍA BELKIS RUIZ.
12) Al folio 13, obra inserta acta de Defunción Nº 27, de fecha 18 de septiembre de 2013, de la causante MARIA BELKIS RUIZ, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2013 (f.16) se le dio entrada bajo el Nº 1505-13 y se instó a los solicitantes a consignar mediante diligencia nombre y apellido de los testigos para proceder a fijar la comparencia de los mismos.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos Alberto Ramón Carmona Ruiz, José Luís Carmona Ruiz, Henrry Jesús Duran Ruiz, Yonander José Duran Ruiz y Jonni Javier Duran Ruiz, asistidos por la abogada Ilse Marleny Varela, quienes confirieron poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, previa diligencia consignada por los solicitantes, se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para la comparecencia de las ciudadanas Yrma Teresa Méndez Gómez, Sindy Ángela Ariza Figueroa y María Cristina Molina de Ramírez, a las 10:00, 10:15 y 10:30 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 (f. 23 y 25 con sus vueltos) siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, diez y quince (10:15) de la mañana y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de las testigos, estando presente la Abogada Ilse Marleny Varela, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos solicitantes Alberto Ramón Carmona Ruiz, José Luís Carmona Ruiz, Henrry Jesús Duran Ruiz, Yonander José Duran Ruiz y Jonni Javier Duran Ruiz, quien presentó como testigos a las ciudadanas Yrma Teresa Méndez Gómez, Sindy Ángela Ariza Figueroa y María Cristina Molina de Ramírez, la testigo Yrma Teresa Méndez Gómez, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.758, de profesión u ocupación Licenciada en Enfermería y domiciliada en Caño II, calle 4, casa Nº 6, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la testigo Sindy Ángela Ariza Figueroa, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.660.385, de profesión u ocupación costurera y domiciliada en Caño III, calle 17, casa Nº 6, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y María Cristina Molina de Ramírez, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.511.088, de profesión u ocupación camarera en el ambulatorio de la Blanca y domiciliada en Caño II, calle 1, casa Nº 40, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 23 y 25 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA BELKIS RUIZ, a sus legítimos hijos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ, JOSÉ LUÍS CARMONA RUIZ, HENRRY JESÚS DURAN RUIZ, YONANDER JOSÉ DURAN RUIZ y JONNI JAVIER DURAN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.224.936, V-12.655.032, V-16.305.702, V-18.055.724 y V-20.939.689, en su orden, solteros, casado el tercero de los nombrados, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada ILSE MARLENY VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.343, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.330, domiciliada en Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1505-13
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