REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante: LUIS FERNANDO LARA ESPITIA

Motivo: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Luís Fernando Lara Espitia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.709, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Jenny Carolina Caro León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.911, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años, desde el año 2008, de la vida conyugal con la ciudadana Luz Denys Wilchez Álvarez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte Nº 32202145, domiciliada en el sector El Milagro, vereda Nº 2D, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1490-13 y se ordenó la citación de la ciudadana Luz Denys Wilchez Álvarez, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de las citaciones acordadas.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 13), se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Luz Denys Wilchez Álvarez, ya identificada, quien ratifico la solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Luís Fernando Lara Espitia.
En fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 14) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana LUZ DENYS WILCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte Nº 32202145, domiciliada en el sector El Milagro, vereda Nº 2D, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, folio 038, del año 2007, expedida por el mencionado Registro Civil.- 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. 3) Que posteriormente fijaron su residencia en El Milagro, vereda 2D, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 4) Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 10 de mayo de 2008, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento de la presente solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.- 5) Que en razón de lo expuesto, solicita sea declarada la presente separación de hecho en divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. 6) Que en cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantienen no adquirieron bienes objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal.- 7) Que como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y a partir de esta fecha los bienes que cada cónyuge adquiera ingresará al patrimonio personal de cada uno, industria y comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y posesión.- 8) Que con fundamento en las facultades que le confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales, es por lo que solicita que declare el divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito: Que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la ciudadana LUZ DENYS WILCHEZ ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte Nº 32202145, domiciliada en el sector El Milagro, vereda Nº 2D, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 26, folio 038, del año 2007, expedida por el mencionado Registro Civil. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Posteriormente fijaron su residencia en El Milagro, vereda 2D, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- Por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 10 de mayo de 2008, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento de la presente solicitud dicha separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.- Que en razón de lo expuesto, solicita sea declarada la presente separación de hecho en divorcio y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. En cuanto al régimen patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantienen no adquirieron bienes objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal.- Que como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo y a partir de esta fecha los bienes que cada cónyuge adquiera ingresará al patrimonio personal de cada uno, industria y comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y posesión.- Con fundamento en las facultades que le confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales, es por lo que solicita que declare el divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-
Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la ciudadana Luz Denys Wilchez Álvarez, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 13) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge Luís Fernando Lara Espitia.

En fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 14) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Luís Fernando Lara Espitia y Luz Denys Wilchez Álvarez, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano Luís Fernando Lara Espitia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.709, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Jenny Carolina Caro León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.911, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años, desde el año 2008, de la vida conyugal con la ciudadana Luz Denys Wilchez , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular del pasaporte Nº 32202145, domiciliada en el sector El Milagro, vereda Nº 2D, casa S/N, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO LARA ESPITIA Y LUZ DENYS WILCHEZ ÁLVAREZ, contraído por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007, la cual fue asentada bajo el Nº 26, folio 038 del año 2007, de los Libros llevados en dicho Despacho y una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal en el Acta de Matrimonio correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011

Tercero: Por cuanto los ciudadanos Luís Fernando Lara Espitia y Luz Denys Wilchez Álvarez, han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que sean objeto de liquidación, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1490-13.-
CERR/afdem.