REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 4 de diciembre de 2.013.
203° y 154°
Por cuanto consta en autos que la presente causa se encuentra en etapa de admitir la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, propuesta por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JUAN CARLOS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.371, contra la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.361, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, (folio 18) se ordenó a la parte actora a que calcule con precisión el monto de los intereses sobre la cantidad contenida en el instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso. Sin embargo, no consta en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, observándose que al no haber corregido los intereses sobre la cantidad demandada aún no se ha procedido admitir la presente demanda. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción interpuesta.
Segundo: El Procesalista italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); expresó:
“… (Omissis)…
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia,
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…”
De lo anteriormente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Igualmente la Sala en el ya citado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (Destacado de este Juzgado Superior).
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dio entrada a la presente demanda en fecha 22 de mayo de 2012 y la única actuación de la parte actora se produjo con la interposición del libelo de la demanda ante el Tribunal Distribuidor. Igualmente, se evidencia de autos que una vez recibido por distribución en este Despacho la presente demanda, se anotó su entrada y mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, (folio 18) se ordenó a la parte actora a que calculara con precisión el monto de los intereses sobre la cantidad contenida en el instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, sin que haya constancia en autos de que la parte actora haya dado cumplimiento a lo requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se sustancie y admita la presente demanda, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
Tercero: Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, propuesta por el abogado ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JUAN CARLOS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.371, contra la ciudadana GLADIS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.361.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que proceda a la práctica de la misma en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente Nº 2392-12.-.
CERR/afdem.
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