REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 11-10-2013, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JESUS ASISCLO CEBALLOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.197.795, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado VICTOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.022.643, Inpreabogado No. 28.139, con domicilio procesal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, por separación de hecho por más de 07 años, desde el mes de enero del año 2006, hasta la presente fecha; de la ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.390.047. Que procrearon cinco hijos, hoy todos mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 02-10-2013 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, ya identificada, según constancia del Alguacil de fecha 18-10-2013 (folios 14, 15 y 16), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, según constancia del Alguacil de fecha 21-10-2013 (folios 17, 18 y 19). En fecha 23-10-2013 (folio 20), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto en la misma fecha 23-10-2013 (folio 20). En fecha 01-11-2013 (folio 21), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones: Alega el solicitante que en fecha 31-03-1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, inserta bajo el No. 08, folio No. 22-023.024, del año 1.993. Que fijaron su domicilio conyugal en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho por más de 07 años, desde el mes de enero del año 2006, hasta la presente fecha; de la ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.390.047. Que procrearon cinco hijos, hoy todos mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud (folio 1), y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folio 1), que el cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha en fecha 31-03-1993, con la ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, ya identificada, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, inserta bajo el No. 08, folio No. 22-023.024, del año 1.994. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en MUcujepe, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Siendo competente este tribunal por el territorio ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, que se le declare el divorcio y se le disuelva el vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho desde el mes de enero del año 2.006, de lo cual hace más de 07 años, de común acuerdo, por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JESUS ASISCLO CEBALLOS BELANDRIA, ya identificado. Que procrearon cinco hijos, hoy mayores de edad; que obtuvieron una casa, donde viven sus hijos.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 01-11-2013 (folio 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Pero esta Juzgadora, a pesar de que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 1), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado, pero observa el tribunal una diferencia entre el número de cédula 9.197.795, contenido en el texto de la cédula, con que se identifica el solicitante en el escrito contentivo de la solicitud y el número de cédula que lo identifica en la copia certificada del acta de matrimonio al folio 2, instrumento fundamental de la demanda, No. 19.197.795; no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JESUS ASISCLO CEBALLOS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.197.795, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana HERMELINDA ARDILA SANCHEZ, venezolana por naturalización, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.390.047.
Como consecuencia de la anterior aclaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, inserta bajo el No. 08, folio No. 22-023.024, del año 1.993.
DEJESE COPIA Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARYSBEL ALEJANDRA CONTRERAS M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria Temp.
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