JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).
203° Y 154°
SOLICITANTES: LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.771.204 y V.-15.242.088, respectivamente, domiciliados en la avenida 10, entre calles 7 y 8, casa Nº 8-24, sector la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistidos por el Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.771.204 y V.-15.242.088, respectivamente, domiciliados en la avenida 10, entre calles 7 y 8, casa Nº 8-24, sector la Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistidos por el Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Despacho devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público de competencia en Protección al Niño, Al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2006 y expedida por el mismo Registro Civil, en fecha 13 de junio de 1013. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA, manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual ratifican en el escrito libelar inserto al folio uno (01) y su vuelto, suscrito por los cónyuges LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA, en la presente solicitud. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.771.204 y V.- 15.242.088, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2006, acta Nº 0034, expedida por el mismo Registro Civil. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD Nº 1772-13. SOLICITANTES: LILIANA JEZABETH RIVERO y MAURILIO JOSE ARAQUE GARCIA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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