REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.


203° y 154°

Expediente Nº 237-2013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SILVERIO MENDEZ CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS FERNANDEZ RUIZ.-

PARTE NARRATIVA.-

Se inició este Juicio por la presentación de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), fue interpuesta por el ciudadano: SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.422, domiciliado en la Casa Nº 50 de la Avenida Eutimio Rivas, del Sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.098, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.060 y civilmente hábil.- La parte accionante narra una serie de hechos correlacionados con la acción interpuesta y fundamentó legalmente la demanda en el articulo 33, 34 literal A, y 40, de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. La parte accionante estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENNTOS BOLIVARES (7.500 Bs.); Y establecIO el correspondiente domicilio procesal. Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA.-

PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 29 señala lo siguiente: “…la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Entonces en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1º al Código de Procedimiento Civil 2º, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por facultad concedida en el articulo 11, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ordinales 10 y 11 cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de Junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, según el Articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en su Articulo 1 lo siguiente:.
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Tres Mil unidades tributarias (3.000 U.T).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, coste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”. Los efectos procesales de esta resolución tendrán efecto Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a tener vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, con la publicación de Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.

SEGUNDA: de lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en Unidades Tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, que entro en vigencia en fecha 02 de Abril del 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia de la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición de la demanda.
En dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación esta que no puede quedar al arbitrio de las parte ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aun puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y asi, se decide.

El jurista GUILLERMO CABANELLAS, en su obra, “Diccionario de Derecho Usual” pag 97, al referirse a la formalidad y al formalismo, señala: “FORMALIDAD…”(OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público, o en una causa o expediente” (OMISSIS). “FORMALISMO…” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los Artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda deben entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la resolución ut supra, no fue reflejada en unidades tributarias, debe colegir quien decide, que la presente acción debe ser in admitida, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributaria (U.T) al momento de la interposición del asunto, estimando este juzgador que ante el hecho de haber incumplido la actora con la formalidad esencial señalada en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden este Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda Desalojo de Inmueble (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano: SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.695.422, domiciliado en la Casa Nº 50 de la Avenida Eutimio Rivas, del Sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado: EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.391, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.098, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.060 y civilmente hábil, toda vez que si bien es cierto que la referida resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Articulo 1 de la misma, la in admisión de la demanda, no ees menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS situación esta que no puede quedar a la arbitrito de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica del proceso y por lo tanto mal puede el juez subsanar el cuestionable error de la parte actora mediante un despacho saneador, ya que resulta una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aun puede ser objeto de cuestionamiento no resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la in admisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MERIDA.
Santa Cruz de Mora, a los Doce días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.


LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha se dejo constancia bajo Nº 237-2013 del libro de causas civiles llevado por este juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario.-