REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA


EXPEDIENTE Nº 3.084

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.041, de éste domicilio y hábil.

DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.654.403, domiciliad en el Sector Aguas Calientes, casa sin numero, detrás del modulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: DESALOJO-----------------------------------------------------------
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO PAREDES, todos plenamente identificados en autos. Señala el demandante que en fecha 01 de Diciembre de 2.009 celebró un contrato con el demandado el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad consistente en dos habitaciones y un baño pertenecientes a una casa para habitación construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicada en Aguas Calientes detrás del modulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida. Señala el actor, que el referido contrato se celebró por tres (03) meses contados a partir del día 01 de Diciembre de 2009, fijándose un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Refiere que en virtud de que el día 01 de marzo de 2.010 se venció el contrato sin que el arrendatario hiciera la entrega oportuna del inmueble por lo que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Aduce que en el mes de enero de 2010 se presentaron problemas entre la familia del arrendatario, debiendo este alejarse del inmueble, quedándole el mismo a su esposa y sus hijos. Alega además el demandante, que el arrendatario esta insolvente, pues no ha realizado los pagos por los cánones de arrendamiento, desde Febrero a Diciembre de 2.010, de Enero a Diciembre de 2.011, de Enero a Diciembre de 2.012 y de Enero a Junio de 2013. Manifiesta el demandante que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tramitó ante el organismo competente, el procedimiento para agotar la vía administrativa, llevándose a cabo un audiencia conciliatoria con el arrendatario en fecha 06 de Agosto de 2012, donde convino en exonerar treinta meses de cánones vencidos y dio tres (03) meses para la entrega del inmueble libre de personas y cosas contados a partir de la fecha de la firma del convenio, es decir que desocuparía para el día 06 de Noviembre de 2.012, lo cual incumplió en todos sus términos. Por otro parte, señala el actor que después de múltiples diligencias, para que el arrendatario diera cumplimiento con la entrega del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento, estas han sido infructuosas. Asimismo señala que por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2.013, fue dictada la resolución número MRD- 028/12, mediante la cual se le autoriza a acudir a los Tribunales, a fin de dirimir la controversia, ya que ha transcurrido casi un (01) año, del tiempo previsto para que el arrendatario diese cumplimiento al convenio sucrito, es por lo que demanda por Desalojo al Ciudadano ALEJANDRO PAREDES, para que convenga o lo condene el Tribunal, a lo siguiente: Primero: A la entrega del inmueble objeto del presente juicio, solvente de servicio públicos; Segundo: A pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos; Tercero: Al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.138,50) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamientos vencidos, a razón del uno por ciento (1%) mensual y los que se cusen hasta la sentencia firme. Cuarto: A pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.340,00) por concepto del incumplimiento de la cláusula séptima del contrato; Quinto: La corrección monetaria por indexación. Sexto: Las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.59.078,50) equivalentes a 552,14 unidades tributarias. Finalmente fundamento la demanda en los Artículos 91.1, 92, 96, 98 y siguientes de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículos 174, 274, 599.7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a los efectos de llevar a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de La Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha doce (12) de agosto de 2010 el ciudadano Ramón Esteban Lozano, consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la citación del demandado. Asimismo, otorga poder Apud Acta al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez. En fecha catorce (14) de agosto de 2013, el Tribunal libró los recaudos de citación al demandado. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 el Alguacil Titular de este Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha tres (03) de octubre de 2.013 se llevo a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de La Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos, sin la presencia del demandado de autos, visto que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Primero: Que el Tribunal verifique si el demandado no contestó la demanda. Segundo: Documentos producidos con el libelo de demanda 1) Contrato de arrendamiento. 2) Acta de audiencia de conciliación. 3) Resolución No. MRD-028/12 de fecha 13-03-13, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Tercero: Documentales: 1) documento de fecha 06-12-11 del Registro Público del Municipio Campo Elías, anotado bajo el No. 2008.190, asientos registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.76 y correspondiente al folio real del año 2008.. 2) Comunicación dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Público de fecha 23-01-12.


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) Primeramente es importante indicar que la parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Que el Tribunal verifique si el demandado no contestó la demanda.
Al respecto el Tribunal no admitió la misma por no ser un medio probatorio, sino que constituye una figura jurídica establecida en el ordenamiento jurídico, que será analizada en el presente fallo en su oportunidad respectiva.

Segundo: Documentos producidos con el libelo de demanda.
1) Contrato de arrendamiento.
Al respecto quien aquí decide observa que al folio cuatro (04) corre inserta una copia simple de un contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Ramón Esteban Lozano (demandante) y Alejandro Paredes (demandado), el cual tiene por objeto el arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, documento éste, al que se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto el mismo demuestra la relación arrendaticia existente entre los mencionados ciudadanos, y por otra parte también se valora, por cuanto dicha instrumental en la oportunidad legal, no fue negada, desconocida, ni rechazada por la parte contraria que la produjo, por tanto se tiene como fidedigna e irrefutable, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
2) Acta de audiencia conciliatoria Nº 28/2012.
Al respecto, quien aquí decide observa que a los folios diez y once (10 y 11) corre inserta un acta suscrita por las partes en controversia en fecha seis (06) de agosto de 2012 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a la cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto se trata de un documento administrativo de carácter público, el cual no fue desconocido, rechazado , ni negado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por otra parte, por cuanto de dicha instrumental se desprende que, el arrendador-parte demandante del presente juicio propuso exonerar la deuda por cánones de arrendamiento debitados por el arrendatario-parte demandada hasta la fecha en que se estaba levantando la referida acta, correspondiente a Treinta (30) meses de cánones vencidos, y a su vez propone un lapso de tres (3) meses para la entrega material del inmueble en controversia a partir de la referida fecha. Por otra parte, también se desprende de la referida acta, que el arrendatario-parte demandada acepta la propuesta planteada por el arrendador. Y así se decide.
3) Resolución No. MRD-028/12 de fecha 13-03-13, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En relación a dicha documental, quien aquí decide observa que efectivamente a los folios (12, 13 y 14) corre inserta Resolución No. MRD-028/12, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por ende se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de un documento administrativo de carácter público, el cual no fue negado, rechazado, ni desconocido por la parte contraria que lo produjo, por tanto se tiene como fidedigno, y además por cuanto con el mismo, queda demostrado el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a la demanda previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia , con la parte in fine del articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011. Y así se decide.
Tercero: Documentales:
1) Documento de fecha 06-12-11 del Registro Público del Municipio Campo Elías, anotado bajo el No. 2008.190, asientos registral 2 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.76 y correspondiente al folio real del año 2008.
Con respecto a dicha documental, quien suscribe le otorga valor y merito jurídico probatorio a la misma, primeramente por cuanto, se trata de una declaración de mejoras hechas por el arrendador-demandante en un inmueble de su propiedad,(documento inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente) demostrando así su propiedad sobre las referidas mejoras, y por otra parte también se valora por cuanto se trata de un documento publico, el cual no fue negado, rechazado ni desconocido por la parte contraria que lo produjo, y por ende se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2) Comunicación dirigida al fiscal quinto del Ministerio Público de fecha 23-01-12 inserta al folio 28 y 29 y su vuelto. Con respecto a dicha documental, quien aquí decide no le otorga valor jurídico probatorio alguno, por cuanto la referida documental no guarda relación con el objeto de la presente pretensión, la cual no es otra sino el desalojo por falta de pago. Y así se decide.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO PAREDES, plenamente identificado, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y en la Ley Especial correspondiente, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante, a pesar de encontrarse debidamente citado al presente juicio, visto que de autos se evidencia, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 (folios 20 y 21), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano, y en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a los efectos de hacer acto de presencia a la Audiencia de Mediación a llevarse a cabo en el presente juicio, tal y como lo establece el articulo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, observándose que llegado el día de la celebración de dicha audiencia, el demandado de autos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni se hizo presente por ante éste Juzgado, por tanto, el proceso continuo su curso legal, naciéndole al demandado su derecho a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el articulo 107 eiusdem, lo cual no hizo el demandado.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente por parte del demandado, como lo establece el articulo 107 eiusdem, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 8 días, de conformidad con el único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, quedando por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. Ahora bien, resulta necesario entrar a analizar el objeto de la pretensión y las razones de hecho y de derecho en que el actor fundamenta su acción.

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Señala el demandante que en fecha 01 de Diciembre de 2.009 celebró un contrato con el demandado el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad. Señala el actor, que el referido contrato se celebró por tres (03) meses contados a partir del día 01 de Diciembre de 2009. Refiere que en virtud de que el día 01 de marzo de 2.010 se venció el contrato sin que el arrendatario hiciera la entrega oportuna del inmueble por lo que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Por otro lado, del contenido del acta No. 28/2012, suscrita por las partes en fecha seis (06) de agosto de 2012 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia.

Así las cosas, observa quien aquí decide que al folio cuatro (04) riela una copia de un contrato suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, por los ciudadanos Ramón Esteban Lozano (Arrendador) y Alejandro Paredes (Arrendatario), el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente en dos habitaciones y un baño pertenecientes a una casa para habitación construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicada en Aguas Calientes detrás del modulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida. Del contenido de la cláusula segunda se desprende lo siguiente: “El término de éste contrato es de tres meses a partir del 01/12/09, por lo que la parte del inmueble arrendada, debe ser entregada a su término”.

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos.

c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursantes al folio cuatro (04) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato a tiempo fijo o determinado no renovable, por cuanto así lo establece la cláusula segunda. No obstante, como quiera que el contrato de arrendamiento se inició a tiempo determinado y no existiendo la posibilidad de prorrogas convencionales, el contrato de arrendamiento se inició a partir del primero (1ro.) de Diciembre de 2.009 y por disposición de la cláusula segunda culminó el día primero (1ro.) de marzo de 2010, teniendo entonces una duración de tres meses.

Ahora bien, siendo un contrato que nació a tiempo determinado a la fecha de vencimiento del mismo se inicia la prorroga legal, la cual por ser de orden público y opera de pleno derecho a favor del arrendatario. Es así, que el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía el arrendamiento de viviendas para el momento en que las partes suscribieron el contrato señala que: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de éste decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: “…a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.… (Omissis).

Partiendo de lo anterior, la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado en fecha (1ro.) de Diciembre de 2.009, hasta el primero (1ro.) de marzo de 2010, por lo que la prorroga legal se inició en fecha dos (02) de marzo de 2010 y culminó el día dos (02) de septiembre de 2010. Es de hacer notar, que luego del vencimiento de la prorroga legal el arrendatario continuo en posesión de inmueble con la anuencia del arrendador, por lo que el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En ese sentido, nos señala el artículo 1614 del Código Civil lo que a continuación se transcribe:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


Se entiende que una vez continuare el arrendatario ocupando el inmueble después de vencido el término sin que haya habido oposición del propietario se tomara bajo las mismas condiciones pero en lo que respecta al tiempo, se procederá como en los arrendamientos a tiempo indeterminado, con la interpretación de esta norma de forma exegética se concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

Para mayor abundamiento merece la atención traer a colación lo plasmado por Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, Volumen 1, Parte sustantiva y procesal. Pág. 204, sobre el concepto de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado:

“El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”.

Con respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento se comprueba que el contrato de arrendamiento en cuestión se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que luego del vencimiento de la prorroga legal el arrendatario continuo en posesión de inmueble con la anuencia del arrendador convirtiéndose automáticamente en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 de Código Civil. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el ordinal “1°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así queda establecido.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa al Thema Decidendum, observándose que del contenido del libelo de la demanda, se desprende que el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, demanda al ciudadano ALEJANDRO PAREDES, por Desalojo de conformidad con los Artículos 91.1, 92, 96, 98 y siguientes de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que el demandado-arrendatario, no ha cumplido con pagar el canon de arrendamiento, señalando la parte actora que el arrendatario esta insolvente, dado que no ha realizado los pagos por los cánones de arrendamiento, correspondiente a los siguientes periodos: de Febrero a Diciembre de 2.010; de Enero a Diciembre de 2.011; de Enero a Diciembre de 2.012 y de Enero a Junio de 2013. Aduce además, que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tramitó ante el organismo competente, el procedimiento para agotar la vía administrativa, llevándose a cabo una audiencia conciliatoria con el arrendatario en fecha 06 de Agosto de 2012, donde se convino en exonerar treinta meses de cánones vencidos y dio tres (03) meses para la entrega del inmueble libre de personas y cosas contados a partir de la fecha de la firma del convenio, es decir que el arrendatario desocuparía para el día 06 de Noviembre de 2.012, lo cual incumplió en todos sus términos.

Así las cosas, y dadas las circunstancias anteriores y ya indicadas, quien aquí juzga observa que efectivamente se produjo la figura jurídica de la Confesión Ficta por parte del demandado de autos, lo cual tiene como efecto concederle a la parte actora todo lo peticionado en su libelo de demanda. No obstante, observa esta Juzgadora, que en fecha seis (06) de agosto de 2012, se celebró una Audiencia Conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en donde el demandante tal y como lo manifestó en su libelo de demanda, convino con el arrendatario proponiéndole exonerarle la deuda correspondiente a treinta (30) meses hasta la fecha de la referida audiencia, vale decir, hasta el día seis (06) de agosto de 2012. Hecho éste, que es valorado por quien aquí suscribe, y que por ende es relevante dado que fue un acuerdo celebrado entre las parte en controversia mediante un acto público, el cual tiene una relevancia jurídica, y que si bien según manifestación del demandante no fue cumplido por parte del demandado de autos, no se puede dejar a un lado la intención del demandante-arrendador de la propuesta de exoneración del referido tiempo, lo cual es un hecho cierto que el mismo en la oportunidad señalada, le exoneró al demandado-arrendatario treinta (30) meses hasta la fecha de la celebración de dicha audiencia conciliatoria, vale decir, que al haberse exonerado la deuda hasta el día seis (06) de agosto de 2012, entonces se tiene al demandado solvente hasta el mes de julio de 2012, tal y como quedo plasmado en el acta levantada en la referida fecha, y a la cual se le otorgó pleno valor y mérito probatorio en la oportunidad respectiva. Y así queda establecido.

Ahora bien, como quiera que el demandado no se hizo presente ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ni consta en autos que el mismo haya pagado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, los cuales son también objeto de reclamación por parte del demandante, resulta forzoso establecer la INSOLVENCIA DEL DEMANDADO-ARRENDATARIO en lo que corresponde a los meses antes señalados, vale decir, desde agosto de 2012 hasta junio de 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales deberá pagar el demandado al demandante por el uso del inmueble objeto del litigio. Situación ésta, que obliga a quien aquí suscribe a que en la dispositiva de la sentencia, sea declarada Parcialmente la presente demanda. Y así debe decidirse.

En relación al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.138,50) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamientos vencidos, a razón del uno por ciento (1%) mensual y los que se cusen hasta la sentencia firme, así como la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.340,00) por concepto del incumplimiento de la cláusula séptima del contrato y la corrección monetaria por indexación, se declara improcedente por ser contrario a derecho.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que el arrendatario-demandado se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, siendo así procedente que la parte arrendadora- demandante intente la Acción de Desalojo de conformidad con el ordinal “1°” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, visto el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.764.318, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.041, de éste domicilio y hábil, contra el ciudadano ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.654.403, domiciliad en el Sector Aguas Calientes, casa sin numero, detrás del modulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en dos habitaciones y un baño pertenecientes a una casa para habitación construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicada en Aguas Calientes detrás del modulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Mérida, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), como indemnización por el uso del inmueble correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2012, enero a junio de 2013, así como de julio a noviembre del mismo año, estos últimos generados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del presente fallo.-----------------------

CUARTO: No se condena en costas procesales al demandado por no haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-











MUR/yo.-
Exp. 3.084.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013).-

202º y 153º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.- CÚMPLASE.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




MUR/yo.-
Exp. 3.084.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, y/o a su apoderado judicial abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, con domicilio procesal en la calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, oficina 2-e, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte Demandante, que en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.084, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO: _________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 3.084.- MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.654.403, domiciliad en el Sector Aguas Calientes, casa sin numero, detrás del modulo policial, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, parte Demandada, que en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 3.084, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.------------------------------------------------ FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL NOTIFICADO: _________________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 3.084.-
MUR/yo.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) y sus respectivos vueltos, y sus respectivos vueltos, del expediente signado bajo el Nº 3.084.- DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2.013).- 203º y 154º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Exp. 3.084.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en Ejido a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013).---------------------------------------------------------------




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO


MUR/yo.-
Exp. 3.084.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
AL
JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el Nº 3.084, cuyas partes son: DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma al ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, y/o a su apoderado judicial abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, con domicilio procesal en la calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, oficina 2-e, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte Demandante, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la Notificación del mencionado ciudadano.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013) .- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-743, al Juzgado Exhortado.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Ejido, Diciembre 12 de 2.013.-
OFICIO. Nº 2690-743.- 203º y 154º
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a al ciudadano RAMON ESTEBAN LOZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.901.934, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, y/o a su apoderado judicial abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.041, con domicilio procesal en la calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, oficina 2-e, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, parte Demandante, para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la Notificación del mencionado ciudadano.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ. DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.- EXPEDIENTE CIVIL

Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
Anexo lo indicado.- LA JUEZA TEMPORAL,
MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

COMISIÓN
BOLETA DE NOTIFICACIÓN


DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN LOZANO, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.

DEMANDADO: ALEJANDRO PAREDES.-

MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DE 2.013.-

FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2.012.-


EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL Nº 3.084.-

COMITENTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

COMISIONADO: JUZGADO _______________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------