REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2.013).-

203º y 154º

Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana AURORA MARÍA RONDÓN ZERPA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.988.994, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLY EMILIA PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.045.832, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.063, y jurídicamente hábil, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele número y fórmese el expediente.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia material es preciso puntualizar que la norma rectora contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones.

Del contenido del escrito se desprende que la ciudadana AURORA MARÍA RONDÓN ZERPA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLY EMILIA PEÑA SOSA ya identificadas, solicita se le otorgue título suficiente de propiedad y posesión de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de la municipalidad, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (600,09 mts2), ubicado al final de la calle 5 de la Urbanización Villas Manzano, sector el Manzano, Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se detallan en el documento objeto de la solicitud. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la preparación y nivelación del terreno, despiedre y quema de desechos orgánicos, aplicación de productos químicos (herbicidas) para la eliminación de malezas, entre otros, así como la posterior siembra de cultivos tales como: Frutales (naranjos, limón, mandarina, aguacate, guanábano), café, cambur, patilla, zanahoria y cercas de ciclón en todo su contorno, con estantillos de madera e instalación de tubería para agua de regadío. Señalando el solicitante que el costo total de la inversión de las mejoras y bienhechurias asciende a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y que está en plena posesión y dominio en el lote de terreno en referencia desde hace aproximadamente catorce (14) años, ocupándolo de manera legitima, continua no interrumpida, pacifica, publica no equivoca, y con el animo de tenerlo como propio.

Es de observar, que el objeto sobre el cual recae la presente solicitud consiste en un lote de terreno propio para la agricultura y en donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurias in comento, siendo entonces un inmueble amparado por la Jurisdicción especial en materia agraria. En tal sentido, el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 eiusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentó doctrina, como se desprende de la decisión número 24, de fecha 16 de Abril del 2008, expediente 2006-00241, en donde atribuyó la competencia por la materia a los Juzgados agrarios y que a la vez fue publicada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia (Francisco Antonio Carrasquero, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho nº 5, Caracas, Colección Doctrina Judicial nº 34, 2009, P.P 108 y 109), la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

Aunado a ello, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente N°AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:

“…omisis… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de vocación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…”. … “De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc…” (negrilla y subrayado de éste Juzgado).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta, que en la presente solicitud se pretende la declaración de titulo de propiedad de las mejoras y bienhechurias, fomentadas sobre un inmueble susceptible de vocación agropecuaria y donde evidentemente se realiza actividad de naturaleza agrícola.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de Título Supletorio y declina la competencia a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGÍA). En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Juzgado, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3849 del libro respectivo.-



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-








MUR/yo.-
Sol. N° 3.849





MUR/yo.-
Sol. N° 3.849.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios once (11) al doce (12), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.993.- DEMANDANTE: RAFAELA FLORES DE DUGARTE, asistida por el Abogado en Ejercicio RUBÉN ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.- DEMANDADO: GERMAN FLORES PUENTES.- MOTIVO: OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE TERRENO AGRÍCOLA, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de octubre de dos mil dos once (2.011).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia del auto dictado en esta misma fecha y que riela a los folios once (11) al doce (12), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.647.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).----------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO