REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana NEDDY JOSEFINA LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.543.647, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.476.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.102, de igual domicilio y hábil; désele entrada y curso de ley correspondiente. Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, la ciudadana NEDDY JOSEFINA LARA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, ya identificadas, solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana JUANA DUGARTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.005.524, domiciliada en la calle Las Flores del Sector Bella Vista, casa N° 30, Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, a los fines de que reconozca en su contenido y firma estampada, en el documento privado suscrito en fecha 20 de mayo del año 2013, el cual acompaña con el escrito de solicitud.
Ahora bien, con el propósito de admitir o no la presente solicitud, es preciso señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte, es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.
Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que si bien es cierto que la ciudadana NEDDY JOSEFINA LARA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES ya identificadas, fundamenta su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, que es la norma general aplicable a los documentos privados, sin distinción del mecanismo o procedimiento para obtener su reconocimiento, no menos cierto es el hecho de que el caso bajo análisis no es una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha porla ciudadana NEDDY JOSEFINA LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.543.647, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.476.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.102, de igual domicilio y hábil, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.850.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Diciembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio seis (06) y siete (07) de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.850.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio --------------------------, perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº ---------------.- SOLICITANTE: NEDDY JOSEFINA LARA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- FECHA DE ENTRADA: 04 DE DICIEMBRE DE 2.013, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2.013).- 203º y 154º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio ---------------------, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Ar.-. /SOL. Nº ------------.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2.013) ----
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
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