REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: KEILA ALEXANDRINA HERNANDEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.614.798, domiciliada en Valle Grande sector El Latino, casa N° V-40, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 11 años de edad, hija del ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, filiación esta que se desprende de acta de partida de nacimiento que riela al folio dos (2) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de identidad N° V-9.322.890, domiciliado en Nueva Bolivia, Barrio Bolívar 2000, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien trabaja como Chofer en un Galpón, ubicado en la carretera panamericana frente al deposito La Polar, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo.) Mensuales, así como también la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse”, también expone la demandante que “la citación del padre de su hija, se haga en su sitio de trabajo, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia”. Admitida dicha solicitud en fecha 25 de Abril de 2013, se ordena citar al ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se acordó librar Exhorto, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Yonny Linares, en su condición de Patrono del demandado, a los fines de que se informara a este Juzgado sobre el monto de la remuneración o beneficios laborales que tuviere el ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, en ocasión de su relación laboral. Al folio Quince (15) obra boleta debidamente firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio Veinte (20) riela declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2013, donde expone que en fecha 09-07-2013 el ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, fue citado para que compareciera. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, el mismo no pudo consumarse en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la no comparecencia de ninguna de las partes, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada. Ahora bien, no habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual esta Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, trabaja como Chofer en un Galpón, propiedad del ciudadano Yonny Linares, ubicado en la carretera panamericana frente al deposito La Polar, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; y, solicita que se fije para su hija un monto mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), por obligación de manutención, así como también la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio dos (2) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre la niña y el demandado de autos ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de Octubre de 1998, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de su hija; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, para con la niña de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral fija, por lo cual percibe ingresos fijos, a pesar de que no se recibió información al respecto de parte del patrono, hecho éste que tampoco fue desmentido por el demandado, razón por el cual han de tenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe unos ingresos propios y una remuneración fija, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2.000,oo), mensual, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo generado para cubrir lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Niña consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensual; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y otros gastos que se presenten para con la niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: PEDRO ARTURO PEÑA LINARES, en beneficio de su hija: la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 11 años de edad. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2013.



Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL.
Aída Aguilar Salcedo.
SECRETARIA SUPLENTE.