REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8666
SOLICITANTES: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE OCTUBRE DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14.034.325, con domicilio en Avenida Las Américas, residencias Independencia Edificio Junín Piso 6, Apartamento 6-4, Municipio Libertador del Estado Mérida, y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.332.271, con domicilio calle El Cristo, casa Nº 15, Los Magallanes de Catia, parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital. Cónyuges y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.455.776, IPSA bajo el Nº 124.071 por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. –
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. -
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
Este Tribunal, en la misma fecha 01 de Octubre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
A través de diligencia en fecha 29 de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA SONIA YAMIRE CARRERO MOLINA, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Ratificación de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador Distrito Capital, inserta bajo el Nº 48, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 03 de Octubre de 2002.
TERCERO: Copias Simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadana: SOSA MARQUEZ NUBIA ELIZABETH, Abogada asistente y de los ciudadanos: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Habiendo hecho objeción el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida en la misma; el Tribunal exhorta a los solicitantes a subsanar lo referido por la Fiscal. Subsanada ésta y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ERICK JOHAN BARRETO VILLAMIZAR y DUBRASKA AMPARO GARCIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cedulas de identidad Nros V-14.034.325 y V-16.332.271 respectivamente y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital, inserta bajo el Nº 48, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 03 de Octubre de 2.002.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL y al RESPECTIVO REGISTRO PRINCIPAL CIVIL, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis días (16) del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.-
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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