REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8462.
SOLICITANTES: CARMEN MAGALY NAVA ALBARRAN Y JOHN RAMON ROMERO PIZZOFFATO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2012.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN MAGALY NAVA ALBARRAN y JOHN RAMON ROMERO PIZZOFFATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 8.046.839 y 11.829.445, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado RAMÓN ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.240.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 160.318, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CARMEN MAGALY NAVA ALBARRAN y JOHN RAMON ROMERO PIZZOFFATO.
Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges CARMEN MAGALY NAVA ALBARRAN y JOHN RAMON ROMERO PIZZOFFATO, manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Escrito De Ratificación de la solicitud de Divorcio interpuesta por los Ciudadanos Carmen Magaly Nava Albarran y John Ramón Romero Pizzoffato.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carmen Magaly Nava Albarran y John Ramón Romero Pizzoffato., expedida por ante la prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy en día Oficina de Registro Civil Municipio Santos Marquina Estado Mérida, bajo el Nº 51, de fecha 16 de Octubre de 1.992.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhoan Alejandro Romero Nava, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipios Santos Marquina Estado Mérida.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos John Ramón Romero Pizzoffato, Carmen Magaly Nava Albarran, Jhoan Alejandro Romero Nava.
Igualmente los cónyuges ciudadanos Carmen Magaly Nava Albarran y John Ramón Romero Pizzoffato, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN MAGALY NAVA ALBARRAN Y JOHN RAMON ROMERO PIZZOFFATO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Oficina De Registro Civil Municipio Santos Marquina Estado Mérida, bajo el Nº 51, de fecha 16 de Octubre de 1992.-
SEGUNDO: Procrearon un hijo, siendo mayor de edad, es por lo que el Tribunal no dicta ninguna providencia.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil municipios santos Marquina Estado Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Mérida, con el objeto de que estampen la nota marginal correspondiente, es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dos días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:51 a.m. de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.
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