REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 6959
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Padilla Sulbaran Henri Josue y Yoraima Josefina Maldonado Marquina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.082.147 y V-8.045.335, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Alexander José Crespo Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.648.819, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 85.495, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Mérida Estado Mérida.
Motivo: Aclaratoria del fallo.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YORAIMA JOSEFINA MALDONADO MANRIQUE, asistido por la abogada Nury Coromoto Gil y revisada como ha sido la sentencia proferida, específicamente en la parte narrativa, motiva y dispositiva del fallo, al identificarse a la solicitante como “YOMAIRA”, siendo lo correcto “YORAIMA”, evidenciándose un error material en cuanto al nombre de la solicitante.
Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de oficio, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria; habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso.
En efecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº ACLA.00002, Exp. nº 01-396, del 02/10/2003, donde se señaló:
…omissis…
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece (omissis).

De lo anterior expuesto, se aprecia que guarda relación con el caso concreto, pues previa revisión de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 (fs. 13-15), dictada por este Juzgado, se observó que presenta un error material específicamente en parte narrativa, motiva y dispositiva del fallo, al identificarse a la solicitante como “YOMAIRA”, siendo lo correcto “YORAIMA”, evidenciándose un error material en cuanto al nombre de la solicitante.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, se acuerda CORREGIR el error material en que incurrió este juzgado en el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2011 (fs. 17-18 y 19), como así se hará de forma expresa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este juzgado en el fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2011 (fs. 17-18 y 19), que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN Y YOMAIRA JOSEFINA MALDONADO MARQUINA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.983, según acta Nº 26.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN Y YOMAIRA JOSEFINA MALDONADO MARQUINA, manifestaron haber procreado tres (3) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

Siendo lo correcto:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN Y YORAIMA JOSEFINA MALDONADO MARQUINA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.983, signada con el número 26.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos MARYNA PEÑA y JOSE EDUARDO RAMOS, manifestaron haber procreado tres (3) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de este juzgado, proferido en fecha 23 de marzo de 2011 (fs. Del 17 al 19). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.