REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7258
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: MARIA LOURDES IZARRA Y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.754.120 y 16.276.019, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 171.118 y 142.397, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 660.183 en su carácter de presidente de la C.A INVERSIONES MON, C.A. (INVERMONCA) y civilmente habil.
Domicilio procesal: Urbanizacion San Cristobal, calle 21, casa Nº 4, Quinta Ana Maria, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: AMADEO PROVENZANO LUCCIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.488.917 y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanizacion Las Marias II, Edificio “F” Isabel, apartamento 9-36 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares por intimacion.
CAPÍTULO II
En fecha 16 de diciembre de 2012, se recibió por distribución del Tribunal del turno, libelo de demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS a traves de sus apoderados judiciales Abogados MARIA LOURDES IZARRA Y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012 (fs. 13-14), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó la Intimacion del demandado, y en cuanto a la Medida de Enajenar y gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 16, diligencia estampada por el Abogado Miguel Angel Araujo Aldana, consignando los emolumentos para que el alguacil practique la intimacion del demandado de autos.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual recibe los emolumentos consignados.
Riela al folio 19, diligencia estampada por el alguacil del Tribunal consignando boleta de intimacion sin firmar por el demandado de autos por cuanto le fue imposible localizarlo.
Obra al folio 27 diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ARAUJO ALDANA, quien solicita se libren carteles de intimacion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 650 del codigo de procedimiento civil.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 27), se acordó librar Cartel de Intimacion de conformidad con el articulo 650 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 30 diligencia suscrita por el abogado Miguel Araujo dando por recibido el cartel para su publicacion en prensa.
Figura al folio 31, diligencia estampada por el Secretario del Tribunal indicando que en fecha 27 de junio de 2012, se traslado hasta la Residencia San Jose, torre “A”, piso 8, apartamento Nº A-83 en donde fijo cartel de intimacion de la parte demandada.
Cursa al folio 32, diligencia suscrita por el abogado Miguel Angel Araujo Aldana mediante la cual consigna acta de defuncion del demandado de autos.
Al folio 35 obra auto mediante el cual el tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 144 del Còdigo de Procedimiento Civil se suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, debido al fallecimiento del demandado de autos.
l.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien decide que desde el día 15 de mayo de 2013 (fecha en que el Tribunal dictó auto mediante el cual SUSPENDIÓ LA CAUSA, en atención a lo previsto en el artículo 144 del CPC), exclusive, hasta el día 16 de diciembre de 2013, inclusive, transcurrieron CIENTO OCHENTA Y TRES DÍAS CONTÍNUOS. En este sentido trae a colación el criterio sostenido por:
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia RC.00079, Exp. N° 03-375, del 25-02-2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, dejó sentado:
Para decidir, la Sala observa:
Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la SUSPENSION de la causa por la muerte del demandado PROVENZANO LUCCIOLA AMADEO, ni aun después de su vencimiento, la parte actora haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de herederos conocidos y desconocidos del citado de cujus, mediante la publicación de edictos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en el fallo traído a colación; este juzgado acoge el criterio jurisprudencial antes citado de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Còdigo de Procedimiento Civil y concluye que en el caso de autos ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mèrida dieciocho de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/sgss.-
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