REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.555
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Cesar Leonardo Quintero Rivera y Angely Nathaly Molina Peña, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N°s. V-14.267.678 y V-15.235.367, respectivamente y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.619, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local Nro 4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio (185-A C.C.).

CAPÍTULO I
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD


En fecha 25 de julio del año 2.013 (fs. 07), se recibió demanda por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 02 folios útiles, con tres (03) anexos.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013 (fs. 08-09), se admitió la solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a discurrir el lapso de DIEZ (10) DÍAS de Despacho, para que opusiera lo que creyere conveniente.
Obra al folio 11, diligencia de fecha 12 de agosto del año 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 09 de agosto de 2013, practicó la Notificación de la ciudadana Nancy Quintero, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.


CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir:
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos Cesar Leonardo Quintero Rivera y Angely Nathaly Molina Peña identificados, manifiestan lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez una vez celebrado el matrimonio Civil de los conyugues fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 2, entre Calles 29 y 30, casa signada con el numero 29-45, Parroquia el Llano, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde sus relaciones se mantuvieron en armonía cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, donde habitaron ininterrumpidamente durante cinco (05) años, hasta que su vida conyugal fue interrumpida, en dicha relación No procrearon hijos… (subrayado del Tribunal).
Por ultimo, pedimos a este tribunal que admitida la presente solicitud, le de el curso previsto por la ley.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges CESAR LEONARDO QUINTERO RIVERA Y ANGELY NATHALY MOLINA PEÑA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 42, cuyo acto fue celebrado el día 16 de mayo del 2008, esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, en la referida fecha el cual pretender disolver por la presente vía (folio 03 y 04 con sus respectivos ).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, CESAR LEONARDO QUINTERO RIVERA Y ANGELY NATHALY MOLINA PEÑA, las cuales obran inserta al folio 05 del expediente.

El Tribunal para decidir, observa:

En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (resaltado y subrayado es del Tribunal).

El destacado procesalista merideño Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes. 2001, señala:
Para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se requiere:
a. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento sus deberes conyugales por más de cinco años.
Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal la no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
b. Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común,
La solicitud podrá formularla cualquiera de los cónyuges, lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma; y, si se trata de extranjeros que hubieren contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de haber fijado su residencia en el país por lo menos diez años antes de formular la solicitud. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada del Acta de Matrimonio.
c. Que durante el lapso de separación no se haya producido reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurran nuevamente cinco años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud de divorcio.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Civil, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hallan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos, manifestaron que: “…En fecha 16 de mayo de 2.008 contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio: 42, Libro 01, Folio 0043 del año 2.008, y la acompaño en este presente escrito en Copia Certificada en dos (02) Folios útiles marcada con la letra "A" …” tal como consta en la presente solicitud; así mismo consta en la misma que ambos conyugues habitaron ININTERRUMPIDAMENTE durante cinco (05) años, hasta que su vida conyugal fue interrumpida y no encuadra en el elemento temporal que requiere la norma citada (185-A C.C.), por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vínculo entre los solicitantes, antes identificados, puesto que no cumplen con el primer requisito que señala la citada norma; resultando forzoso para este juzgado, declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por los cónyuges, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. En tal sentido, se hace inoficioso analizar el material probatorio traído a los autos por la parte interesada. Así se decide.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos Cesar Leonardo Quintero Rivera y Angely Nathaly Molina Peña, ya identificados, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-