REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.274
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Milena Rivas Rojas y Maryorie Del Carmen Nieto Castillo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032.801 y V-17.129.084, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 112.635 y 143.204, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “Belensate”, calle 04, Quinta “Mis Hijos”, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Modesto Villegas Mendes y Ángela Mercedes Bolaños de Villegas (+), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-441.597 y V-1.398.242, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Sector “Barrio Nuevo”, carrera 13-A, entre calles 60 y 61, casa n° 60-40, municipio Concepción, Barquisimeto, estado Lara.
Tercera Interviniente: Helenne Elizabeth Villegas Bolaños, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-11.916.468, mayor de edad y civilmente háibil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Lisvany Josefina Durand Lucen y Janeth Arelis Castro Álvarez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.549.605 y V-11.877.354, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 160.689 y 92.232, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Causa: Tercería.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de mayo de 2012 (f. 05), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio María Milena Rivas Rojas y Maryorie Del Carmen Nieto Castillo, en su carácter de tenedoras legítimas de una letra de cambio, que les fuera endosada pura y simple por el ciudadano Albio Lubín Maldonado Rodríguez; a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Modesto Villegas Mendes y Ángela Mercedes Bolaños de Villegas (+), por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012 (f. 06), se le dio entrada en el libro L-13, y sobre su ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD, se acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 11 de mayo de 2012 (fs. 07-14), este juzgado dictó despacho saneador en los siguientes términos:
…omissis…
este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA, en el sentido que señale con precisión los intereses generados del instrumento cambiario, a partir de la fecha de su vencimiento (08-08-2011), exclusive, sin que en ningún caso se exceda, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; debiendo excluir los intereses reclamados en el particular SEGUNDO del escrito libelar. Y así se decide.
A los folios 16-18, corre inserto escrito presentado por la parte actora, mediante el cual hizo la corrección al escrito libelar.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 19-20), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, más cuatro (04) días que se les concedió como término de distancia, contados a partir de la fecha en que constara en autos la intimación, y apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Riela al folio 21, diligencia estampada por la parte actora, insistiendo sobre la Medida Cautelar solicitada.
Obra al folio 37, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte intimada.
Se desprende del folio 38, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (fs. 01-02 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Provisional de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en una casa, ubicada en el sector “Barrio Nuevo”, carrera 13-A, entre calles 60 y 61, distinguida con el n° 60-40, jurisdicción del municipio Concepción, Barquisimeto, estado Lara; para tales efectos, se libró oficio nº 530, al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Obran a los folios 48-66, resultas del EXHORTO que le fuera librado al Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la intimación de los ciudadanos Modesto Villegas Mendes y Ángela Mercedes Bolaños de Villegas (+). Y según diligencia del Alguacil de dicho juzgado, no le fue posible practicar la intimación de los referidos ciudadanos.
CAPITULO III
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
En fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 67), la abogada en ejercicio Lisvany Josefina Durand Lucen, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Helenne Elizabeth Villegas Bolaños, presentó escrito en los siguientes términos:
Estando en la oportunidad Procesal para intervenir en la presente causa, como un tercero adhesivo de conformidad con el articulo 370 Ordinal 1 del Código de procedimiento Civil venezolano, en la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por las ciudadanas María Milena Rivas Rojas y Maryorie Del Carmen Nieto Castillo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032,801 y V-1.7.129.084, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 112.635 y 143.204, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles. Domiciliadas en la Urbanización “Belensate”, calle 04, Quinta “Mis Hijos”, municipio Libertador del estado Mérida. Actuando en representación del ciudadano: Albio Lubín Maldonado Rodríguez plenamente identificado en autos.
En consecuencia y en virtud de que en nombre de mi mandante la cual tiene un interés jurídico para intervenir en este juicio como propietaria legitima de del inmueble objeto de la presente pretensión el cual se encuentra ubicado en el Sector “Barrio Nuevo”, carrera 13-A, entre calles 60 y 61, casa n° 60-40, municipio Concepción, Barquisimeto, estado Lara, desde hace aproximadamente 37 años, según se evidencia en documento notariado de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis, por ante la Notaría Pública Decimoquinta de la ciudad de Caracas quedando bajo el Numero 124 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones; y el cual consigno en copia fotostática.
La cual la hubo por compra que se hiciera a favor de ella en el año 1976, Hago la presente intervención de conformidad con lo establecido en Art. 370 Ord, 1ºCPC intervención adhesiva de terceros. Concatenado con Los Arts. 371, 372,373 y 374 eiusdem que desarrollan esta petición.
A fin de demostrar el interés en el presente asunto consigno junto a este escrito marcado con letra “A” y “B” acta de defunción de los ciudadanos demandados Modesto Villegas Méndez y Ángela Mercedes Bolaños de Villegas, marcada con letra “C” copia fotostática del documento notariado el cual solicito sea solicitado informe de autenticidad del mismo por ante la notaria publica respectiva es decir documento de compra venta de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis por ante la Notaría Pública Decimoquinta de la ciudad de Caracas quedando bajo el Número 124 tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, toda vez para que se evidencie que la negociación de dichas letras fueron realizadas muchos años después de haberse adquirido el inmueble a favor de mi mandante. Así mismo consigno copia fotostática de la Cédula de Identidad de mi mandante marcada con la letra “D”.
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado con todo los pronunciamientos de ley.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia surge producto de la TERCERÍA ejercida por la abogada en ejercicio Lisvany Josefina Durand Lucen, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Helenne Elizabeth Villegas Bolaños, alegando tener:
(…) un interés jurídico para intervenir en este juicio como propietaria legitima (sic) de del inmueble objeto de la presente pretensión el cual se encuentra ubicado en el Sector “Barrio Nuevo”, carrera 13-A, entre calles 60 y 61, casa n° 60-40, municipio Concepción, Barquisimeto, estado Lara, desde hace aproximadamente 37 años, según se evidencia en documento notariado de fecha Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis, por ante la Notaría Pública Decimoquinta de la ciudad de Caracas quedando bajo el Numero (sic) 124 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.
…omissis…
la presente intervención de conformidad con lo establecido en Art. 370 Ord, 1ºCPC intervención adhesiva de terceros. Concatenado con Los Arts. 371, 372,373 y 374 eiusdem que desarrollan esta petición. (subrayado agregado).
En este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00474, Exp. n° 03-235, del 26/05/2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se dejó sentado:
…omissis…
No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines se su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente. (negritas y subrayado agregados).
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”. (Subrayado de la Sala)
Por tanto, de acuerdo con lo denunciado por la formalizante y lo expresado por ella en el referido escrito de oposición a la medida, mal puede considerarse que el trámite dado por los jueces de instancia a la referida oposición fue incorrecto, toda vez que no se trata de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (omissis). (negritas y subrayado agregados).
De acuerdo con La Roche (2006):
«La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que «la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil» (Arístides Rengel Romberg «Tratado de derecho procesal civil», Tomo III, pág. 149); siendo uno de ellos la estimación de la cuantía o monto de la misma, por todo ello le es aplicable a las demandas de tercería los mismos criterios jurisprudenciales referidos a la determinación de la cuantía y subsecuente necesidad de dicha determinación a los fines de poder recurrir en casación. En este último aspecto, es reiterada la doctrina de este Alto Tribunal, en el sentido expresado, como en el fallo de fecha 3 de agosto de 1994:
«... Por otra parte, la Sala ha establecido una doctrina ampliamente ratificada cuando no se evidencia de los autos el interés principal del juicio; en efecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1981, reiterada en decisión del 18 de febrero de 1988, y del 8 de junio de 1988, se estableció lo siguiente:
«En consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada Ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso».» (cfr CSJ, Sent. 7-2-95, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. N° 2, p. 280-281).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que de acuerdo a la normativa invocada por la tercera interviniente, la misma se refiere a una demanda autónoma de tercería (Art. 370.1º C.P.C.), y siendo que al tratarse de una acción autónoma, la misma debe llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también la estimación de la cuantía de la misma; cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la tercerista no señaló en su escrito contra quiénes va dirigida la acción, así como tampoco hizo la estimación de la misma, requisito sine qua non, para su admisión, siendo forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la tercería propuesta. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la TERCERÍA ejercida por la abogada en ejercicio Lisvany Josefina Durand Lucen, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Helenne Elizabeth Villegas Bolaños. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes que se encuentran a derecho, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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