REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7485
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: LEONARDO JOSE ROJAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.013.674, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Eleazar Montilla Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.150,Inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.576 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle Juan XXIII, frente a la Plaza Bolívar, de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Parte Demandada: EDGAR ARGENIS VELASCO CARRERO Y UBE ALFREDO AVILA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.012.012 y 8.023.489 y civilmente hábiles.
Domicilio: Mérida.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y firma (procedimiento Ordinario)
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano LEONARDO JOSE ROJAS SULBARAN debidamente asistido por el abogado Orlando Eleazar Montilla Guerrero contra los ciudadanos Edgar Argenis Velasco Carrero y Rubén Alfredo Ávila Ávila por Reconocimiento de Contenido y firma.
Este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de la parte demanda.
Obra inserta al folio 16 diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo José Rojas Sulbaran, asistido por el abogado Orlando Montilla Guerrero mediante la cual consigna los emolumentos suficientes para que se hagan las reproducciones fotostáticas necesarias para la citación del demandado, así como para el traslado del alguacil a la practica de la citación del demandado de autos.
Riela inserta al folio 17 diligencia suscrita por el ciudadano Leonardo José Rojas Sulbaran asistido de abogado confiriendo Poder apud-acta al abogado Orlando Montilla Guerrero para que lo represente en el juicio.
Obra al folio 20 diligencia suscrita por los ciudadanos Edgar Argenis Velasco Carrero y Rubén Alfredo Ávila Ávila debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Alarcón Santiago mediante la cual se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia y a su vez reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento suscrito por vía privada con el ciudadano Leonardo José Rojas Sulbaran.
Riela inserto al folio 22 diligencia suscrita por los ciudadanos Edgar Argenis Velasco Carrero y Rubén Alfredo Ávila Ávila, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rulaiby Moncada Ortegano mediante la cual convienen en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en su contra, se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia e igualmente reconocen en todas y cada una de sus partes y sin reserva de ninguna naturaleza el contenido y firma del documento suscrito por vía privada con el ciudadano Leonardo José Rojas Sulbaran.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso retrata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, Titulo I, Capitulo I del Procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el convenimiento suscrito por la parte demandada.
SEGUNDO: Dispone el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, el articulo 363 ejusdem, establece: ”Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte demandada ha realizado un convenimiento voluntariamente, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el convenimiento efectuado por los demandados de autos, por encontrarse ajustada a derecho. En consecuencia, se declara reconocido el documento objeto del litigio y que riela inserto al folio 4 y su vuelto, así mismo se ordena la homologación del convenimiento celebrado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la acción formulado por los ciudadanos Edgar Argenis Velasco Carrero y Rubén Alfredo Ávila Ávila, asistido por la abogada en ejercicio Rulaiby Moncada Ortegano parte demandada en el juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
RSMV/JAM/sgss.
|