EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SOLICITANTES: SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.921.955 y V- 18.207.345 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.022, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.474.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 06). De igual manera en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), se recibió escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folio 7), en virtud que los ciudadanos SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ, señalan que ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos no habiendo reconciliación, y vista la solicitud realizada este tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, siendo notificado por el alguacil en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2.013) quien no formuló oposición alguna habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 43, correspondiente al año dos mil diez (2.010). (Folios 04 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ. (Folios 02 y 03).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los ciudadanos SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en el escrito de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), inserto al folio 07 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2.013), (folio 11) habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos SILVANO GUMERCINDO PINO ZACARÍAS y MAILE MIREILYS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.921.955 y V- 18.207.345 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.535.156, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.022, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 43, correspondiente al año dos mil diez (2.010), Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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