REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Visto el escrito de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. A los fines de dar cumplimiento a la prueba testifical solicitada, este tribunal fija las 9:00 y 9:30 de la mañana, del PRIMER DÍA HÁBIL, siguiente al de hoy, para que los testigos RICARDO ARTURO ARAGUACHE AVENDAÑO y YUSLEYDY CRIVERLY CRIADO, sean presentados por la parte promovente y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida, este tribunal acuerda la citación del ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, de conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por ante este despacho en el PRIMER DÍA HÁBIL siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las 09:30 minutos de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte demandada y de conformidad con el Artículo 406 ejusdem, se fija las 11:00 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formule la contraparte. Referente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida, este tribunal de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 de la mañana, del PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la intimación del ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 8.182.646, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a fin de que exhiba el documento de opción a compra suscrito por el ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS y la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO. En atención a la prueba promovida en el particular cuarto, referida a la PRUEBA DE COTEJO a realizarse sobre las firmas contenidas, en el documento que obra al reverso del folio veintisiete (27), es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
En consecuencia, siendo que el documento inserto al folio veintisiete (27) así como el contenido previsto en su vuelto NO FUE DESCONOCIDO por el accionante es por lo que resulta inoficioso e impertinente la promoción de la prueba de cotejo por lo cual SE DECLARA INADMISIBLE. Concerniente a la prueba de informe promovida este tribunal acuerda oficiar al BANCO MERCANTIL, en los términos solicitados. Ofíciese y líbrese las correspondientes boletas.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se ofició bajo el Nro 915 y se libraron las boletas de intimación y citación.-
Sria.