EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°
SOLICITANTES: JESÚS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MAURA DEL CARMEN OCANTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.647.780 y V- 5.756.953, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mucunutan, casa s/n, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y la segunda en Apartaderos, sector Las Cañaditas, bloque M2-A, planta baja, Apto. La Neblina, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.700, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 16).
Este Tribunal, en la misma fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 16). En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2.013) los ciudadanos JESÚS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MAURA DEL CARMEN OCANTO BRICEÑO, consignaron escrito de ratificación de solicitud de divorcio (folio 18).
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (24). Igualmente a través de diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2.013), y agregada al folio (25), la abogada SONIA CARRERO MOLINA, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos: JESÚS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MAURA DEL CARMEN OCANTO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos, esta representación fiscal no tiene objeción alguna, ni en cuanto al procedimiento ni la materia a decidir”.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JESÚS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MAURA DEL CARMEN OCANTO BRICEÑO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta del acta de matrimonio Nº 78, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres ARELIZ COROMOTO RAMÍREZ OCANTO, MARVELIS DEL VALLE RAMÍREZ OCANTO, NORELIS DEL CARMEN RAMÍREZ OCANTO, JESÚS ALFONSO RAMÍREZ OCANTO, MILEIDE YANETH RAMÍREZ OCANTO Y SAMARY DEL CARMEN RAMÍREZ OCANTO, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el dos (02) de enero del año dos mil seis (2.006), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JESÚS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MAURA DEL CARMEN OCANTO BRICEÑO, inserta bajo el Nº 78, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2.013), (folio 4, 5, 6 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana ARELIZ COROMOTO RAMÍREZ OCANTO, inserta bajo el Nº 286, correspondiente al año mil novecientos setenta y seis (1.976), expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013); de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE RAMÍREZ OCANTO, inserta bajo el Nº 13, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2.013); de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN RAMÍREZ OCANTO, inserta bajo el Nº 473, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980), expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013), de la ciudadana MILEIDE YANETH RAMÍREZ OCANTO, inserta bajo el Nº 137, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2.013), de la ciudadana SAMARY DEL CARMEN RAMÍREZ OCANTO, inserta bajo el Nº 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2.013), del ciudadano JESÚS ALFONSO RAMÍREZ OCANTO, inserta bajo el Nº 34, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2.013) (folios 7 al 12 y sus vueltos).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARELIZ COROMOTO RAMÍREZ OCANTO, MARVELIS DEL VALLE RAMÍREZ OCANTO, NORELIS DEL CARMEN RAMÍREZ OCANTO, JESÚS ALFONSO RAMÍREZ OCANTO, MILEIDE YANETH RAMÍREZ OCANTO Y SAMARY DEL CARMEN RAMÍREZ OCANTO, (folio 13).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta del acta de matrimonio Nº 78, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JESÚS ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ Y MAURA DEL CARMEN OCANTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.647.780 y V- 5.756.953, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mucunutan, casa s/n, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y la segunda en Apartaderos, sector Las Cañaditas, bloque M2-A, planta baja, Apto. La Neblina, Municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.990.700, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.261, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, en fecha en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta del acta de matrimonio Nº 78, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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