EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2.013).-

203º y 154°
SOLICITANTE: LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 7.706.-

CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 14). En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2.013), la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, asistida por el ABG. ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2.013), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al folio dieciocho (18).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento N° 559, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951), de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida y la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexa en copia certificada, perteneciente a la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, antes identificada, en dicha partida aparece el nombre del padre como JUSTO. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que tiene la misma, relacionado con el nombre del padre, a quien le colocaron como JUSTO, cuando lo cierto es que su nombre correcto es JUSSELIN YVES MICHEL, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA, emitida por el Consulado de Francia en Venezuela del estado Mérida. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problema a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA, emitida por el Consulado de Francia en Venezuela del estado Mérida. (Folios 02,03 y 04)

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, inserta por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 559, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951). (Folios 05,06, 07 y 8).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del padre de la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA es JUSSELIN YVES MICHEL, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del mencionado ciudadano “JUSTO”, siendo de este modo lo correcto “JUSSELIN YVES MICHEL”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre correcto del padre de la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA es JUSSELIN YVES MICHEL, como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana “JUSTO”, siendo de este modo lo correcto JUSSELIN YVES MICHEL, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 559, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.701, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.344, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 559, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y uno (1.951); en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del padre de la ciudadana LUTMILA ANTONIA BONOMIE DE RUBINA es JUSSELIN YVES MICHEL y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana “ JUSTO”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.