EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 19 de diciembre de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano EGMIDIO ANTONIO RIVERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.949, de este domicilio y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y FRANCISCO ANTONIO GUIMERA IRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.131.122 y V-7.509.599, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 112.322 y 199.075, en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que se ejerce contra el Acto Administrativo de destitución de la Policía del estado Mérida en contra del Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, EGMIDIO ANTONIO RIVERA RIVAS, para dejar sin efecto judicialmente el contenido de la providencia administrativa N° PED-011-13, suscrita por el director del mencionado organismo, Lic. ROBERT GUILLEN, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), notificada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). Este tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Del análisis de la precitada norma se desprende que:
PRIMERO: Para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser COMPETENTE por la cuantía, el territorio y la materia, respecto a este último, a los fines de establecer la competencia del tribunal debe tomarse en cuenta en este caso que las normas que la rigen son de orden público. En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de inminente orden público, por este motivo puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado del proceso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, todo ello en garantía del Derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En el caso de autos, la presente demanda versa sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que se ejerce contra el Acto Administrativo de destitución de la Policía del estado Mérida en contra del Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, EGMIDIO ANTONIO RIVERA RIVAS, para dejar sin efecto judicialmente el contenido de la providencia administrativa N° PED-011-13, suscrita por el director del mencionado organismo, Lic. ROBERT GUILLEN, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), notificada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Al relacionar todo lo expuesto en el caso sub examine se concluye que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción por existir los especializados en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de que el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello el Juzgado competente por la materia para conocer de esta querella es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de dicho asunto en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, ubicado en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 3, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos de lo previsto en el artículo 69 ejusdem.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 504º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 28.-
Sria.
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