EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Vista la RECONVENCIÓN intentada por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.399.707, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LISIMACO CUENCA VARGAS, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E - 83.564.006, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que la acción cabeza de autos se refiere al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, proceso éste que debe regirse bajo los trámites previstos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas establecidas para el procedimiento breve, dada la cuantía estimada por el actor.
A los efectos el artículo 652 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En consecuencia, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora bien, de la lectura, revisión y análisis del escrito por medio del cual el accionado propone la reconvención, se desprende que el mismo la fundamenta en el hecho que, de conformidad con el artículo 456 y 457 del Código de Comercio Venezolano, puede la aquí demandada exigir del ciudadano LISIMACO CUENCA VARGAS, parte demandante y beneficiario del título cambiario objeto fundamental de la demanda, el pago contenido en el cheque contenido en las actas y suficientemente descrito, más el pago de los intereses moratorios. Ante lo expuesto, resulta imperativo traer a colación el alcance y contenido de la normativa en la cual sustenta el demandado – reconviniente su petición:
El artículo 436 del Código de Comercio señala:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
Así mismo, el artículo 456 ejusdem, establece:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”
Se entiende entonces que, es el beneficiario y/o portador del instrumento cambiario quien ostenta el Derecho de exigir al librado – aceptante del mismo el pago contenido en el correspondiente título cambiario. En este sentido y luego de la verificación del Cheque en el cual se fundamenta la acción cabeza de autos, así como del protesto generado, se desprende que el cheque número 07000444, emitido en fecha diez (10) de agosto de dos mil trece (2013), perteneciente a la cuenta corriente número 0157-0076-90-3776006987 de la Entidad Financiera DEL SUR, fue librado por la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, (librada aceptante – deudora) a favor del ciudadano LISIMACO CUENCA VARGAS (beneficiario – acreedor), con lo cual queda en evidencia que la primera de las nombradas, en su carácter de librada aceptante no le asiste el derecho para intentar la reconvención propuesta, puesto que el ejercicio de tal acción corresponde al beneficiario – portador del instrumento cambiario, en este caso, ciudadano LISIMACO CUENCA VARGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negrillas de quien suscribe)
En razón de lo aquí declarado, siendo que el demandado – reconviniente no acompaña la prueba escrita del derecho que alega y, siendo que del instrumento cambiario en el cual fundamenta su requerimiento no se desprende el carácter con el cual pretender reconvenir, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN intentada por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.399.707, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LISIMACO CUENCA VARGAS, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E -83.564.006, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:30 de la tarde.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.
Se libraron boletas de notificación.-
Sria.
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