EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Visto el escrito de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 6.606.612, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 42, tomo A-3, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 16.201.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.098, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual solicita la reposición de la causa, esto en atención al hecho que la defensora judicial que éste tribunal le designara, no concurrió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quedando en consecuencia en un estado de indefensión, es por lo que esta Juzgadora indefectiblemente requiere efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Riela al folio noventa y seis (96), diligencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por la parte demandante, por medio de la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, esto en atención al hecho que han sido infructuosas las diligencias del ciudadano Alguacil de éste Despacho para lograr su citación personal, acordándose conforme a lo solicitado, tal como se desprende de auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), agregado al folio noventa y siete (97). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Consta al folio ciento seis (106), diligencia de la parte demandante de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual solicita se nombre defensora judicial, procediendo éste Tribunal a designar a la Abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, como defensora judicial Ad Litem del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, en la persona de su Presidente MARCIANO BRICEÑO CORREDOR. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: En este orden de ideas, al folio ciento once (111), obra boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, quien a su vez por medio de diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), acepta el nombramiento recaído en su persona, jurando cumplir fielmente la misión encomendada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Así mismo, a los folios ciento quince (115) y ciento diecisiete (117), obran diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de éste despacho, ambas de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de las cuales consigna recibos de citación debidamente firmados por la Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, el primero de ellos en su carácter de defensora judicial Ad Litem del ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR y el segundo como Defensora Judicial Ad Litem de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, representada por su Presidente MARCIANO BRICEÑO CORREDOR. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Ahora bien, siendo que la demanda cabeza de autos se encuentra referida al Desalojo y Cobro de Bolívares, es por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Consecuentemente, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
Expuesto lo anterior y siendo que la citación de la Defensora Judicial Ad Litem se configuró en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), es por lo que el Acto de Contestación de la demanda se debe celebrar al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente, correspondiendo en fecha el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Así mismo, al folio ciento diecinueve (119), obra diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, a través de la cual consigna Poder Especial Judicial debidamente autenticado, en el que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, le confiere su representación, con lo cual cesa la misión encomendada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, como defensora judicial Ad Litem de dicho ciudadano, manteniéndose vigente en lo que respecta a la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Ahora bien, encontrándose debidamente representados y a Derecho tanto el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, como la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, por medio de su defensora judicial Ad Litem Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, es por lo que debían dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; sin embargo, tal y como consta al folio ciento veinticuatro (124), en acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, se deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ninguna de las demandadas ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Consecuencia de lo anterior es que, respecto al ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, dada su contumacia se le tendrá por confeso si nada prueba que le favorezca, esto conforme a lo indicado en los artículo 347 y 362 de la Norma Civil Adjetiva; sin embargo, en lo que respecta la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, representada por la Defensora Judicial Ad Litem Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, las consecuencia jurídicas difieren tal y como se expone en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: En tal sentido es preciso traer a colación el contenido de la sentencia número 907 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Baker Hugues, S.R.L., en Amparo, expediente número 04-0203:
“De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo de dicho procedimiento, lo cual generó en la falta absoluta de asistencia jurídica de la parte a quien representaba dicho defensor judicial en desmedro de su derecho a la defensa, tal como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita (…).
Tal como lo dispone la Constitución en su artículo 19 al prever que “el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Para luego en ese sentido, corresponderle a esta Sala, ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
Por lo expuesto se concluye forzosamente que, dada la falta de contestación a la demanda por parte de la Defensora Judicial Ad Litem, mal podría esta Juzgadora decretar la confesión ficta del demandado, puesto que se generaría una violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Igual criterio jurisprudencial ha sostenido la Sala de Casación Civil, que se pone de manifiesto a través de sentencia número 823 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Banco Mercantil, C.A. contra Aceroláminas C.A. y otros.
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor Yohan Kopp García presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.
En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”.
Por todas las consideraciones expuestas, aunado al hecho que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales señalados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que efectivamente se evidencia en la presente causa una defensa no efectiva por parte de la Defensora Judicial Ad Litem designada en lo que respecta a la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, al no dar contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la falta de una defensa efectiva por parte de la Defensora Judicial Ad Litem designada al no dar contestación a la demanda incoada en contra de su patrocinada (la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”) compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Seguidamente y sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que si bien es cierto el restablecimiento del orden subvertido se llevaría cabo con la reposición de la causa al estado de efectuar un nuevo nombramiento de Defensor Judicial para la representación de la co-demandada sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, para que éste proceda a dar contestación a la demanda incoada, también es cierto que el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, actuando en su carácter de Presidente de dicha empresa mercantil se impuso de las actas procesales en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), tal como consta al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, con lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se le debe tener por citada para los actos del procedimiento, con lo cual y en atención al PRINCIPIO FINALISTA resultaría inoficioso proceder al nombramiento de defensor judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado que la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, proceda a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión de la presente decisión, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la Norma Civil Adjetiva. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:40 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.
Sria
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