EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).


203º y 154°

SOLICITANTES: YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ, LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ y JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.199, V- 10.710.053, V-9.477.594 y V- 9.477.546, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.664.203, inscrita en el inpreabogado bajo el No 153.534, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

SOLICITUD No 7.711
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013), se recibió escrito de solicitud presentado por la abogada en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.664.203, inscrita en el inpreabogado bajo el No 153.534, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ, LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ y JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.199, V- 10.710.053, V-9.477.594 y V- 9.477.546, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. SONIA CARRERO, (folio 30). En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), la abogada en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, anteriormente identificada, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, (folio 33). La secretaria hace constar que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2.013), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. (Folio 34).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que constan en las partidas de nacimiento Nros. 442, 1260, 2166 y 122 correspondientes a los años 1968, 1969, 1.970 y 1972 respectivamente de los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexan en copias certificadas y que pertenecen a los ciudadanos NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ, JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ y LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, anteriormente identificados, en dichas partidas constan que los mismos nacieron en el Instituto Maternidad de esta ciudad de Mérida, los días trece (13) de diciembre del año 1.967, seis (06) de marzo del año 1.969, siete (07) de julio del año 1.970 y veintiocho (28) de noviembre del año 1.971 en su orden respectivo y que son hijos de los ciudadanos ALÍ ALARCÓN y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE ALARCÓN. A tal efecto, los solicitantes en su escrito señalan que solicitan la rectificación de las partidas de nacimiento Nros. 442, 1260, 2166 y 122 correspondientes a los años 1968, 1969, 1.970 y 1972 respectivamente, debido al error de fondo que tienen las mismas, relacionado con el nombre del padre de los solicitantes, a quien le colocaron como nombre ALÍ ALARCÓN, cuando lo cierto es que su nombre correcto es PERFECTO ALÍ ALARCÓN, según se puede evidenciar en la copia certificada de su partida de nacimiento, copia del documento de identidad y en la copia simple de la certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dichas partidas, pues les crea problemas a sus solicitantes en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: Los solicitantes junto con el escrito libelar consignaron los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 442, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1.968). (Folio 17).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1.260, correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1.969). (Folio 19).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2.166, correspondiente al año mil novecientos setenta (1.970). (Folio 13).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 122, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972). (Folio 15).

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PERFECTO ALÍ ALARCÓN inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el Nº 36, correspondiente al año mil novecientos treinta y siete (1.937). (Folio 21).

SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ, LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ y JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ. (Folios 14, 16, 18 y 20).

SÉPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PERFECTO ALÍ ALARCÓN. (Folio 22).

OCTAVO: Copia simple de la certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), perteneciente al ciudadano PERFECTO ALÍ ALARCÓN. (Folio 23).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto del padre de los ciudadanos NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ, JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ y LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, es PERFECTO ALÍ ALARCÓN como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de los mencionados ciudadanos, “ALÍ ALARCÓN”, siendo de este modo lo correcto PERFECTO ALÍ ALARCÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que los solicitantes con los recaudos anexos demostraron fehacientemente que efectivamente el nombre del padre de los solicitantes ciudadanos NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ, JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ y LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, se escribe correctamente de la siguiente manera PERFECTO ALÍ ALARCÓN, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de las invocadas partidas de nacimiento, en los términos que queden asentadas en dichas partidas de nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 442, 1260, 2166 y 122 correspondientes a los años 1968, 1969, 1.970 y 1972 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO intentada por los ciudadanos YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ, LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ y JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.106.199, V- 10.710.053, V-9.477.594 y V- 9.477.546, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.664.203, inscrita en el inpreabogado bajo el No 153.534, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales quedaron insertas bajo los Nros. 442, 1260, 2166 y 122 correspondientes a los años 1968, 1969, 1.970 y 1972 respectivamente, y en su duplicado asentado en los libros del REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en las referidas partidas de nacimiento la nota marginal correspondientes en donde se exprese que el nombre correcto del padre de los ciudadanos YLIA ALARCÓN GONZÁLEZ, LIDEYA ALARCÓN GONZÁLEZ, NELSON ALÍ ALARCÓN GONZÁLEZ y JAIRO MANUEL ALARCÓN GONZÁLEZ, es PERFECTO ALÍ ALARCÓN y no “ALÍ ALARCÓN”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-


Sria