REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Quince (15) de Abril de 2010 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.471.109, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.298, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano SABINO OJEDA SEQUERA, ordenándose la intimación de la ciudadana GISELA HERNANDEZ A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.107.940, domiciliada en la Zona Industrial Los Llanos de San Antonio, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, en su condición de Librado aceptante, en esa misma fecha se acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la ejecución de la medida, remitiéndose la comisión mediante oficio Nº 2750-141, y siendo recibida la referida comisión en fecha 28-04-2010 por el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida; En fecha 06-05-2010 diligenció en el Cuaderno de medida ante el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Embargo y en fecha 07-05-2010 el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida fijó la practica de la medida preventiva de embargo para el día 11-05-2010; en fecha 11-05-2010 diligenció en el Cuaderno de medida el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES,solicitando se difiriera la practica medida preventiva de embargo decretada y en esa misma fecha diligenció en el Cuaderno Principal por ante este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, consignando los emolumentos para la practica de la intimación de la
demandada GISELA HERNANDEZ A; En fecha 18-05-2010 el Alguacil Titular del Tribunal devolvió SIN FIRMAR Boleta de Intimación Librada a la ciudadana GISELA HERNANDEZ A, la cual se negó a firmar; En fecha 17-06-2010, diligenció en el Cuaderno Principal por ante este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, solicitando que por intermedio del Secretario se Librara Boleta de Notificación todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 22-06-2010, auto de Tribunal vista la diligencia de fecha 17-06-2010, acordando Librar por Secretaría Boleta de Notificación a la parte demandada haciéndole saber la declaración del Alguacil relativa a su Intimación todo de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 30-06-2010 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida devolviendo la Comisión por falta de impulso de la parte actora, con oficio Nº 2010-103, recibida en esa misma fecha en este Juzgado del Municipio Sucre. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora es en fecha 17-06-2010, no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación por la parte actora, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Notificación de la Intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha Tres (3) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 17-06-2010, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de la demandada, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la
procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SERCRETARIO
ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde. CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Srio.
Abg. Reinoza.
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