REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Quince (15) de Julio del año 2010 se le dio entrada y admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ DEIBY GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.629, domiciliada en la Aldea la Ovejera, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, de este domicilio y civilmente hábil, librándose en esta misma fecha Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA; En fecha Cinco (05) de Agosto del año 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena, de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; En fecha Nueve (09) de Agosto del año 2010, el Tribunal mediante auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó Emplazar mediante Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ DEIBY GARCIA ZAMBRANO. Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora no ha realizado ninguna actuación, desde la fecha que se le dio entrada y admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Quince (15) de Julio del año 2010, habiendo transcurrido desde esa fecha tres (3) años, y dos (2) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En



consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 09-08-2010, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde. CONSTE.
Srio.

Abg. Reinoza