REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012 se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano JOHAN DE JESUS ABREU GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.598.034 y hábil; En fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Doce, se se le dio entrada y admitió la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, en contra de la ciudadana LUZMARY GUILLEN ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.537, domiciliada en el Sector El Tejar, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil en su condición de Librado Aceptante, ordenándose su intimación y acordándose en esa misma fecha y por auto separado Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y comisionándose en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida para la ejecución de dicha medida; En fecha 15-11-2012 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Titular; y en fecha 22-11-2012 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora es de fecha 22-11-2012 no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación del Intimado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha Un (1) año y trece (13) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora ni la intimación de la demandada. Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 22-11-2012, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de la demandada, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO,
FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Diez de la Mañana, y se libró Boleta de Notificación CONSTE.
El Srio.
Abg. Reinoza
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