REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.296.083 y V-20.849.088, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.373 y hábil.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
NARRATIVA:
En fecha 02-02-2012 los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.296.083 y V-20.849.088, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.373 y hábil, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos (folios 1 al 4). En esta misma fecha fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, todos plenamente identificados en autos, y en relación a lo solicitado el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y



consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 5).
En fecha 06-02-2012 siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se hicieron presentes los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, leído el escrito de separación de cuerpos, los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA ratificaron la misma, y el Juez realizó a los exponentes, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordándose de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y Declaró consumada dicha separación, de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil (folios 6, 7, 8 y vuelto).-
En fecha 20-05-2013 presentaron diligencia los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificados en autos, a través de la cual solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna con su cónyuge, desde el momento en que se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 06-02-2012 (folios 9 y 10)
En fecha 24-05-2013 auto del tribunal vista la diligencia de fecha 20-05-2013 suscrita por los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificados en autos, y atendiendo a lo previsto en el primero y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 196 del Código Civil, acordó notificar a la FISCAL DECIMO QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, haciéndoles saber de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, y una vez que constara en autos su notificación, este Tribunal proveerá sobre lo solicitado. En esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de notificación (folios 11 y vuelto y 12).-
En fecha 19-06-2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 13 y 14).
En fecha 20-06-2013 se abocó al conocimiento de la presente solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo prescrito al Juez Titular (folio 15 y vuelto)



Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
II
DE LA PRETENSIÓN:
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
PRIMERO: Los cónyuges LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del referido año; que una vez celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio en el Sector Los Caracoles, pasos seguidos del Clud San Rafael, casa s/n Municipio Sucre del Estado Mérida, permaneciendo durante cinco (05) meses unidos como cónyuges, pero que luego de ese tiempo hasta la fecha se separaron de hecho cada uno por su lado en sus respectivas obligaciones, siendo el domicilio anteriormente señalado su domicilio conyugal; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna; y que por desavenencias surgidas en la etapa de la vida conyugal se separaron en común, es por lo que pretenden regularizar su situación y solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189, y 190 del código Civil.-
SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación…”


Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” (Resaltado del Tribunal).-

En el presente caso, los cónyuges ciudadanos LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificados, solicitaron mediante diligencia de fecha 20/05/2013 inserta al folio 9, la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que se decretó la separación de cuerpos por el Tribunal (06-02-2012) y transcurrió más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y las partes solicitaron la Conversión y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS LUIS ERNESTO PEÑA CEBALLOS y CARLA IREIBA SOFIA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.296.083 y V-20.849.088, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San


Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2010, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) y vuelto y cuatro (4) del expediente y signada con el N° 01 folio 1 y su vuelto. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA (02:30 p.m.) DE LA TARDE y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.