REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2010 se recibió demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta Con Reserva de Dominio, intentada por la Empresa AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.” firma domiciliada en Zea Municipio Zea del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el Nº 31, Tomo A-3 de fecha trece (13) de junio de 2003, representada por su Director Gerente MAGALY COROMOTO USECHE VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.852, domiciliada en la ciudad de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil, asistida por la abogada ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.300.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.978 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.935, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 95, Lagunillas Estado Mérida, y hábil; Consta en autos que en fecha Catorce (14) de Julio de 2010 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta Con Reserva de Dominio, intentada por intentada por la empresa AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.”, representada por su Director Gerente MAGALY COROMOTO USECHE VALDUZ, asistida por la abogada ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, plenamente identificadas, ordenándose la citación del ciudadano JAIRO ENRIQUE ROSALES ROJAS, ya identificado, no Librándose los recaudos de citación del demandado por falta de fotostatos; en fecha 06-10-2010 diligencio la ciudadana MAGALY COROMOTO USECHE VALDUZ, con el carácter Director Gerente de la empresa AUTOMOTRIZ ZEA AGROCARS, C.A.”, asistida por la abogada ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ, plenamente identificadas, solicitando se acordada la media de Secuestro sobre el vehículo y se comisionara al Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en esta misma fecha le otorgó Poder Apud Acta a la abogada a la abogada ELIZABETH PARRA RODRÍGUEZ. En esa misma fecha el Tribunal Decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; MARCA:



CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; PLACA: 92VGAI; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14KXWV337152; SERIAL DEL MOTOR: XWV337152, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para la ejecución de la medida remitiéndola mediante Oficio Nº 2750-363; En fecha 24-11-2010 fue recibida por antela URD (No penal) de Barquisimeto la Comisión conferida por este Tribunal y en fecha 26-11-2010 el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal; En fecha 28-11-2011 el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA devolvió la Comisión por falta de impulso de la parte, siendo recibida en este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha11-04-2011. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora es en fecha 06-10-2010, no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación por la parte actora, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del Demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha Tres (3) años, Dos (2) meses y nueve (9) días. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 06-10-2010, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del demandado, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la



declaratoria de PERENCION de la presente instancia, dejando sin efecto la medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo propiedad del demandado Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. CONSTE.
El Srio.

Abg. Reinoza