REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Trece.-
203° Y 154°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.031, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.832, soltero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo , calle principal, pasaje 2, casa 0-13, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y civilmente hábil, y SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60 A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08-12-2010 se inicia la presente causa por el procedimiento Oral que por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentado por el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en contra del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 1, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.. Acompañó los recaudos respectivos (folios 1 al 56).
En fecha 14-12-2010 se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano



CLEMENTE CHACON CHACON, y a la Empresa Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, en la persona del Gerente Regional ciudadana MIRIAN PEÑA (folio 57 y vuelto).
En fecha 20-01-2011 diligenció el ciudadano VICTOR JAVIER VIAS ECHEVERRIA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, otorgando poder apud acta al precitado abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, ya identificado, y a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.965 y 17.597 (folios 58 y 59).-
En fecha 20-01-2011 diligenció el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, con el carácter de autos, consignando los emolumentos para la citación (folios 60 y 61).
En fecha 25-01-2011 auto del Tribunal ordenando Librar Boletas de Citación a los demandados de autos CLEMENTE CHACON CHACON, y a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, en la persona del Gerente Regional ciudadana MIRIAN PEÑA (folios 62 al 64).
En fecha 25-02-2011 se recibió procedente del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con las Boletas de Citación sin firmar librada a CLEMENTE CHACON CHACON, y la Boleta de Citación debidamente firmada MIRIAN PEÑA, Gerente Regional de la Empresa Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A C.A, (folios 81 al 99).
En fecha 28-02-2011 diligenció el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, con el carácter de autos, solicitando la Citación por cartel del demandado CLEMENTE CHACON CHACON (folios 100 y 101).-
En fecha 03-03-2011 auto del Tribunal acordando la citación por cartel del demandado CLEMENTE CHACON CHACON y comisionándose a un Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina para que por intermedio de la secretaría se fijara el cartel (folios 103 al 105).-
En fecha 04-03-2011 el abogado de la parte actora, retiró Cartel Citación librado al demandado CLEMENTE CHACON CHACON (folios 106 y 107).-
En fecha 16-03-2011 el apoderado Judicial de la parte actora diligenció consignando un ejemplar del diario contentivo del Cartel de Citación del demandado CLEMENTE CHACON CHACON (folios 108 al 111).-
En fecha 18-03-2011 se recibió procedente del Juzgado Segundo de Los
Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la comisión conferida a ese Tribunal relacionada con la fijación del cartel en la dirección del demandado CLEMENTE CHACON CHACON (folios 112 al 119).-


En fecha 13-04-2011 diligenció el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de autos, solicitando se le designara un defensor ad liten al demandado CLEMENTE CHACON CHACON.-
En fecha 27-04-2011 auto del tribunal visto el computo y vencido el lapso de QUINCE (15) días de despacho fijados para la comparecencia del codemandado ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 se designó como Defensor Ad Litem del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado, a la abogada DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, a quien se ordenó Notificar (folio 122 y vuelto).
En fecha 24-05-2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem designada abogada DANNY
MAYLIN FLORES COLMENARES (folios 123 y 124).- En esta misma fecha diligenció el abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, dándose por citado en la presente causa (folios 125 al 129).-
En fecha 29-06-2011 presentó Escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas el abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO Apoderado Judicial de los demandados ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, (folios 132 al 155).-
En fecha 12-07-2011 el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, presentó escrito insistiendo en hacer valer todos y cada uno de los documentos que agregó con el libelo y que las mismas sean admitidas y valoradas en todo su merito, igualmente estando dentro del lapso para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 4º, 6º (artículo 340 numerales 3º y 7º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanarlas y en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procedió a contradecirla (folios 154 y 155).-
En fecha 27-07-2011 promovió pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas la parte actora y en esta misma fecha el tribunal admitió las pruebas promovidas (folios 156 al 158).-
En fecha 17-01-2012 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los demandados a través de su Apoderado Judicial, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose Notificar a las partes (folios 159 al 164 con sus
respectivo vueltos).-
En fecha 15-02-2012 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de Notificación debidamente firmadas por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora y por el abogado por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, apoderado de los codemandados (folios 165 al 168 y vuelto)
En fecha 22-02-2012 auto del Tribunal fijando para el Quinto día de despacho siguiente a las once (11:00 am) de la mañana la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 169).-
En fecha 29-02-2012 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la
Audiencia Preliminar en el presente juicio, se hicieron presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y el Apoderado Judicial de los demandados, en la cual las partes expresaron cada uno de sus alegatos (folio 172 y vuelto y 173).-
En fecha 05-03-2012 auto del Tribunal fijando los limites de la controversia, y se acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folios 178 y vuelto y 179).-
En fecha 15-03-2012 siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, y el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, hicieron uso de tal derecho (folios 180 al 191).-
En fecha 21-03-2012 el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora (folios 193 al 197).-
En fecha 28-03-2012 auto del Tribunal admitiendo las pruebas documentales y testimoniales, de la parte actora a excepción de las pruebas documentales a ratificar por terceros, por no señalar los testigos que ratificarían las mismas; igualmente se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada (folios 198 al 201).-
En fecha 03-05-2012 se recibió oficio Nº 227/2012 procedente del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario de Los Andes, remitiendo información solicitada por este Tribunal (folios 206 al 208). En esta misma fecha se recibió Informe Medico del Dr. ALVARO TORRES HEEREN e Informe Medico del Dr OSCAR ROJAS NAVA (folios 209 al 212).-
En fecha 11-05-2012 auto del Tribunal fijando para el día ocho (08) de junio de 2012 para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL (folio 213).-
En fecha 12-06-2012 auto del Tribunal visto que el día 08-06-2012 día fijado para la audiencia oral no hubo despacho, acordando fijar para el día dieciocho (18) de junio de 2012 para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL (folio 215).-
En fecha 18-06-2012 siendo las diez de la mañana día y hora para que se llevara
la Audiencia o Debate Oral, encontrándose presente el abogado LUIS EMIRO ZERPA con el carácter de Apoderado Judicial del demandante VICTOR JAVIER
VIVAS ECHEVERRIA y los testigos ILSE YUDITH MORETT y ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ, no encontrándose presente los demandados CLEMENTE CHACÓN CHACÓN, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia que desde tempranas hora hubo interrupción del servicio eléctrico y siendo las Diez y Veinte (10:20 am) de la mañana al no haberse restituido el


servicio eléctrico, el Tribunal acordó diferir el acto para un nuevo día y hora lo cual acordará por auto separado (folio 216 y vuelto).-
En fecha 17-09-2012 auto del tribunal vista el acta de fecha 18-06-2012 acordó fijar para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a las diez (10:00 am) de la mañana para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL
En fecha 26-02-2013 se verificó la Audiencia o Debate Oral (folios 223 al 225 con sus respectivos vueltos), y de conformidad con los artículos 875 y 876 pronunció el dispositivo del fallo Declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.-
PRIMERO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1º Que en fecha once (11) de Febrero del año 2010 aproximadamente a las ocho (8:00 pm) de la noche, en la vía La Variante frente a la Estación de Servicio Los Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, con Saldo de Cuatro (4) lesionados, encontrándose involucrados los vehículos siguientes A) VEHICULO Nº 1: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN; PLACA: AA239CL; COLOR: AZUL GRIS; TIPO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLCRAHB9MO19637, conducido por CLEMENTE CHACON CHACON propietario del referido vehículo y demandado de autos; y B) VEHICULO Nº 2: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: VBT11L; COLOR: VERDE; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C21Z01V336086, conducido por VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA y propiedad de la ciudadana JULIMAR COROMOTO ROMERO ZERPA; C) VEHICULO Nº 3: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; PLACA: AB674AG; COLOR: AZUL; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C21Z01V336086, conducido por YOLANDA JOSEFINA MORE. Conforme se evidencia de la Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, que obran producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda.-
2º Que en esa fecha se trasladaba en el vehículo descrito como Nº 2, desde Mérida hasta Tovar y que colocó la luz de cruce para ingresar al Restaurant La
Variante, saliendo de la vía y parando en el estacionamiento del restaurant cuando de repente otro vehículo que circulaba en el sentido contrario al de el, marcado como número 01 en el expediente de tránsito, se salió de la vía e impactó de frente con su vehiculo (Nº 02) sacándolo a la vía principal, y otro vehículo descrito como Nº 03 que también circulaba en sentido Mérida – Tovar le impacto su


vehículo por el lateral izquierdo de la parte trasera, y que el vehículo Nº 01 quedó atravesado en el canal de bajada violando el conductor de dicho vehículo el artículo 169 numeral 9 de la Ley de Tránsito.
3º Que como consecuencia de la mencionada colisión entre los vehículos, arriba identificados, sufrió fracturas de las dos piernas (fractura de mesa tibial izquierda y fractura de rotula derecha), ameritando ser internado en el Hospital Universitario de Los Andes desde el 11-02-2010, y siendo intervenido en fecha 19.02.2010 y posteriormente en fecha 22-02-2010, acompañando las constancias medicas emitidas y constancia de hospitalización, que como consecuencia de presentar Fx de tibia y peroné de la pierna izquierda y Fx de rotula derecha, presentó severas limitaciones para caminar, ameritando sesenta sesiones de fisioterapia.
3º que como consecuencia de las lesiones que sufrió en las dos piernas a causa del accidente ocasionado por la imprudencia e impericia al conducir por el ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, estuvo imposibilitado de trabajar en su negocio “V.J. SPORT de VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA”, el cual permaneció cerrado desde el 13-02-2010 hasta el 31-05-2010 como consta de la participación al SENIAT, y que durante el tiempo que estuvo convaleciente a causa del accidente, dejo de trabajar, no realizándose ventas ni obtuvo ganancias como lo hace todo establecimiento comercial y en razón de ello y de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil demanda el Lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que estuvo imposibilitado de trabajar en su fondo de comercio los cuales fueron por un monto de 38.196,59 Bolívares conforme al Informe del Estado de Ganancias y Perdidas.
4º que como consecuencia del accidente, le produjo incapacidad para trabajar, gastos de curación y la convalecencia que derivó de la lesión corporal que sufrió, más el daño estético que el accidente le causo, al no quedar caminando bien, así como el dolor el padecimiento y sufrimiento de el y de sus familiares, quienes estuvieron pendientes de su recuperación por espacio de tres meses y veinte días, al permanecer en una cama sin poder caminar es por lo que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil demanda el daño Moral que le causó el accidente el cual estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por haberse producido el mismo por el acto ilícito o extracontractual ocasionado por el ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON.
5º Que por las razones expuestas demanda al ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 02 y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. todo de conformidad con los artículos 192, 198 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, 864 del Código de Procedimiento Civil y 1185, 1273 y 1196 del Código Civil.
6º Consigna anexos marcados con las Letras A copia certificada del Expediente de


Tránsito actuaciones administrativas de tránsito suscritas por los funcionarios que se apersonaron al lugar del accidente y procedieron a realizar el levantamiento respectivo; y como Pruebas Constancia de Hospitalización emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Universitario de Los Andes; Constancia Emitida por el Dr. OSCAR ROJAS; Facturas emitidas por la Farmacia MIS DOS ANGELES marcadas con los Nros 1477, 1495, 1497, y 1484 con su respectiva prescripción médica; Factura emitida por el Dr ALVARO CRISTIAN TORRES HEEREN; Balance, Estado de ganancias y Perdidas e Informe presentado por la Contadora DELKYS J. TORRES; Copia Simple del documento registrado del Fondo de Comercio “V.J. SPORT” de VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA de fecha 15-11-2002, anotado bajo el Nº 125, Tomo B-7 y Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA MORE, ILSE YUDITH MORETT, ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ y JHON JAIRO ORTEGA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, a los fines de que declaren sobre los hechos expuestos.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los codemandados mediante apoderado judicial, alegaron en su escrito de fecha 29 de Junio de 2011 que:
1º Que opone las Cuestiones Previas de los ordinales 4º y 6º (artículo 340 numerales 3º y 7º), las cuales fueron subsanadas por la parte demandante dentro del lapso conforme se evidencia de escrito de fecha 12/07/2011 que corre agregado al folio 155 y vuelto
2º Que opone la Cuestión Previa del ordinal 7º del artículo 346, la cual fue resuelta por el Tribunal en fecha 17-01-2012 Declarando SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por los demandados,
3º Que de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 865 del Código de procedimiento Civil procede a contestar demandada, rechazando negando, y contradiciendo en todas y cada uno
de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada en contra de sus representados por ser mal intencionada, infundada y temeraria.
4º Que niega y rechaza que el vehículo identificado con el Nº 01 se haya salido de la vía e impactado al vehículo identificado con el Nº 02 que conducía el demandante, y que mucho menos lo haya chocado de frente como lo asevera, y
que haya sido su defendido el causante del accidente de tránsito objeto de la demanda
5º Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su representado CLEMENTE CHACON CHACON haya infringido o violado el artículo 169 numeral 9 de la Ley de Tránsito, y que el mencionado vehiculo Nº 1 se desplazara a exceso de velocidad por la Carretera La Variante frente a la Estación de Servicio


Los estanquez y que haya colisionado por la parte delantera al vehículo conducido por el demandante; y que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que el accidente se haya producido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo narra el demandante.
6º Impugnaron los documentos aportados por la parte actora con el escrito libelar de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando, todos y cada uno de los documentos identificadas con las letras B C D E F G y H que corren insertas a los folios 33 al 56, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7º Se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo, específicamente las señaladas o enumeradas en el CAPITULO PRUEBAS del 2º al 8º por no indicar su pertinencia ni la finalidad de las mismas, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio.
8º Promovieron pruebas documentales
1) Poliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV) Nº 3001-301201-3337 a los fines de probar el limite de responsabilidad que tiene la Codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.
2) Copia del Acta General Ordinaria de Accionistas de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-08-2009, bajo el Nº 13, tomo 146-A, a los efectos demostrar que el Presidente de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., es el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, y es el Representante Legal de la Codemandada.
3) Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Quinta de Proceso Penal Ordinario del Ministerio Público a los fines de que informe del estado en que se encuentra la Investigación Penal bajo el Nº 14F05-0103-10.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Promovió como medio de pruebas las siguientes:
A.- Documentales. Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A.1.- Copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 62-EJIDO-0010-2010, emanadas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Terrestre Ejido Nº 42 del Estado Mérida, marcada con la letra “A” (Folios 4 al 32). Tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, en virtud de


ser un documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”, prueba esta que no fue tachada ni impugnada y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las circunstancias de hecho, lugar y tiempo, al igual que los daños sufridos por los vehículos incursos en el accidente objeto del presente caso y el monto de dichos daños, salvo prueba en contrario. Aunado a ello, esta probanza será objeto de un análisis más minucioso y detallado al referirse este sentenciador a los hechos debatidos Así se establece.-
Razón y fundamento que considera este sentenciador, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias
de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-
A.2 Obra al folio 33 marcada con la letra “B” Informe Medico expedido por el Dr. OSCAR ROJAS Medico Adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Esta documental fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el


artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de esta prueba, observa este Juzgador lo siguiente: 1) que la parte demandada los impugna de conformidad con los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que concierne al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo hace referencia a documentos emanados de las partes, quines deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento; ahora bien, en el presente caso, la referida documental no e precisamente de las emanadas de una de las partes, no siendo aplicable el mismo a la impugnación planteada por la parte demandada; 2) En lo que respecta al artículo 431 que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” (subrayado del Tribunal). En atención a lo establecido en el artículo anterior, se observa que, todo documento emanado de un tercero para que pueda ser llevado a juicio y tenga validez probatoria, debe ser mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial por cuanto dicho testimonio se produce a los fines de ratificar su contenido. Ahora bien, respecto del medio probatorio promovido, se observa, que éste versa sobre un Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Los Andes - Unidad de ortopedia y Traumatología, en el cual se describe las condiciones en que ingreso el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, parte actora en la presente causa, como consecuencia de un hecho vial, así como el tratamiento quirúrgico al que fue sometido, en efecto, la instrumental de autos se refiere a un informe médico donde éstos dejan constancia de elementos de carácter científico que integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria cuyo criterio comparte este juzgador, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter de negocial que caracteriza a éstos últimos, ni con los documentos privados. Ante tal aseveración, considera oportuno este sentenciador, traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha establecido, respecto a este tipo de medios probatorios, para poder en lo sucesivo, determinar, en que casos los mismos pueden ser considerados como instrumentos públicos, privados o que pertenecen a otra categoría de documentos. En tal sentido, la sentencia núm. 259 de fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se estableció: “Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema


Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó: “…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, (...). Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Asimismo se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló: “....Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, (…). De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión. …omissis...Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir,


que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.…”, en consecuencia, atendiendo a los criterio jurisprudenciales, el presente documento promovido por la parte actora con su escrito libelar encuadra perfectamente dentro de la categoría de los documento administrativos, ya que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes recibe una asignación anual que por mandato de la Ley de Presupuestos y Gastos del Estado Mérida, lo cual le atribuye su carácter público y en razón de ello, el Doctor OSCAR ROJAS quien suscribió el informe medico en cuestión, actuó como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, y su validez no está supeditada a la ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE. Por otra parte en cuanto al valor probatorio de estos documentos, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Así, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente, y aún cuando se traen en copias simples, tienen pleno valor como documentos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, los documentos administrativos, son distintos de los públicos, cuyo contenido tienen el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estos documentos, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruido por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total, entre el documento público y el documento administrativo, porque se puede desvirtuar la certeza del documento administrativo por otra prueba pertinente e idónea. Si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, si no una categoría distinta. En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO), ha puesto de


manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fé pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que, conforme a la Jurisprudencia y Doctrina expuesta se concluye, si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrarios, que deben ser incorporadas en el proceso ordinario, en la formas establecidas por el Código, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, pero no a través de la ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que yerra la parte actora en la vía utilizada para el control probatorio de tal instrumental, pues es claro, que para el caso de las documentales públicas, la vía del control bajo las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, es la incidencia de la tacha instrumental; más en el caso sub iudice, el informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no es una documental pública, sino una documental administrativa, errando así, en la vía para el control de la prueba, y en consecuencia este Juzgador le otorga al documento administrativo presentado en original, todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.3.- Valor y merito jurídico y probatorio de FOTOGRAFIAS que corren insertas
al folio 34 marcadas “C”. Al respecto este juzgador señala que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de
ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la


parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión, declaración o ratificación alguna, de ninguna de las partes respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. No consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que observa este Juzgador que las mismas no están suscritas, y fueron promovidas por la parte demandante, por lo que ellas por sí solas no tienen ningún valor representativo, sino que lo que se alcanza con ellas es una declaración de voluntad o de ciencia, y por ello, lo que podrían aportar, dichas reproducciones fotográficas, tendría un mero valor de indicio y de presunciones a favor del promovente. Esta prueba fue impugnada por los codemandados. Ahora bien, a criterio de este Juzgador en aplicación directa de las máximas de la experiencia aunado al principio de comunidad de la Prueba, y atendiendo a las demás documentales evacuadas en el presente juicio, quien aquí juzga ha llegado al convencimiento que el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA sufrió lesiones que ameritaron su inmovilidad parcial y se le produjo un daño físico, y las fotos que corren insertas en el presente expediente reflejan la situación resultante del accidente de tránsito por el cual se demanda al sujeto
pasivo de la presente relación jurídico procesal, sin que la parte demandada en el presente juicio lograra desvirtuar dicha aseveración Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra al folio 35 Factura Nº 000063 emitida por MEDICAL INTERDISCAL C.A., marcada con la letra “D”. La referida prueba fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de


terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de esta prueba, observa este Juzgador lo siguiente: 1) que la parte demandada los impugna de conformidad con los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que concierne al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo hace referencia a documentos emanados de las partes, quines deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento; ahora bien, en el presente caso, la referida documental no es precisamente de las emanadas de una de las partes, no siendo aplicable el mismo a la impugnación planteada por la parte demandada; 2) en cuanto a la impugnación conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales privadas emanadas de terceros, requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, y en el presente caso al tratarse de un juicio que se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el TITULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL, debiendo la parte demandada y este tipo de prueba debe la parte demandada acompañarla con el libelo, es decir, debe señalar, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después, lo cual no consta en las actas del presente expediente, que no la promovió como prueba testimonial en el libelo de la demanda, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso.
A.5.- Obra al folio 36 marcada con la letra “D”, Constancia de Hospitalización emitida por el Hospital Universitario de Los Andes. Esta documental fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos
emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad a lo señalado en el literal A.2., la presente documental es un documento administrativo, en la cual se deja constancia que el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA (parte actora), estuvo Hospitalizado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes en el área T-253 Especialidad TRAUMATOLOGÍA desde el día 12-02-10, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga al documento administrativo presentado en original, todo


el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.6.- Obra al folio 36 Informe Medico expedido por el Dr. ALVARO TORRES HEEREN. Observa este Juzgador que esta documental fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las anteriores probanzas corresponden a documentos privados emanados de terceros, que conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial. No obstante, aprecia este Juzgador que la parte actora promovió la Prueba de Informe dentro del lapso, y fue incluida al remitir la información que le fue requerida al Doctor ALVARO TORRES HEEREN. Por tanto, tal documental será valorada con la referida prueba de informes, conforme al principio de la sana crítica Y ASI SE DECLARA.-
A.7.- Obra al folio 38 marcada “F” Factura Nº 000633 emitida por el Dr. ALVARO TORRES HEEREN Esta documental fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores probanzas corresponden a documentos privados emanados de terceros, que conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial. No obstante, aprecia este Juzgador que la parte actora promovió la Prueba de Informe dentro del lapso, y fue incluida al remitir la información que le fue requerida al Doctor ALVARO TORRES HEEREN. Por tanto, tal documental será valorada con la referida prueba de informes, conforme al principio de la sana crítica. Y ASI SE DECLARA.-
A.8.- Obra al folio 39 marcada con la letra “G” carta dirigida al SENIAT sobre la
participación del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA sobre la
inactividad de la empresa V.J. SPORT. Esta documental fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del


Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador que la referida documental se corresponde a un documento privado emanado de la propia parte actora, no de terceros; la misma se conoce en doctrina como Carta Misiva, que son documentos o escritos destinados entre las partes o entre una de las partes dirigido a un tercero, y en el presente caso es una carta suscrita y dirigida por el aquí demandante VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA al SENIAT participando la Inactividad del Fondo de Comercio “V.J.SPORT”, razón por la cual a criterio de este Juzgador, yerra la parte demandada con la impugnación realizada de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de procedimiento Civil, ya que, como se evidencia de autos la referida documental no emana de terceros y en consecuencia el medio de ataque contra la misma es la Tacha de Documento privado, razón por la cual este Juzgador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, es decir, la participación que realizó el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA al SENIAT de la Inactividad del Fondo de Comercio “V.J.SPORT” desde el 12-02-2010, la cual esta suscrita por el referido ciudadano y debidamente recibida por la institución, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 del referido Código y 1374 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.9.- Obra al folio 40 marcada con la letra “G” carta dirigida al SENIAT sobre la participación del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA sobre el inicio de actividades de la empresa V.J. SPORT. Esta documental fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa este Juzgador que la referida documental se corresponde a un documento privado emanado de la propia parte actora, no de terceros; la misma es la que en la doctrina se conoce como Cartas Misivas, que son documentos o escritos destinados entre las partes o entre una de las partes dirigido a un tercero, y en el presente caso, es una carta suscrita y dirigida por el aquí demandante VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA al SENIAT participando el inicio de actividades del Fondo de Comercio “V.J. SPORT”, razón por la cual a criterio de este Juzgador, yerra la parte demandada con la impugnación realizada de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de procedimiento Civil, al señalar que se trata de documentos emanados de terceros, ya que como se evidencia de autos la referida documental no emana de terceros y en consecuencia el medio de ataque contra la misma es la Tacha de Documento privado, razón por la cual este Juzgador le da el


valor probatorio que de la misma se desprende, es decir, la participación que realizó el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA al SENIAT del inicio de actividades del Fondo de Comercio “V.J.SPORT” a partir del 01-06-2010, la cual esta suscrita por el referido ciudadano y debidamente recibida por dicha institución, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 430 del referido Código y 1374 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
A.10.- Obra al folio 41 al 48 Informe, Balance, Estado de ganancias y perdidas presentado por la Contadora Delkys J. Torres referido a la contabilidad del fondo de comercio V.J.SPORT” La referida prueba fue impugnada por los demandados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de esta prueba, observa este Juzgador que la referida documental privada es emanada de tercero, y requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, y en el presente caso al tratarse de un juicio que se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el TITULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL, debiendo la parte demandada y este tipo de prueba debe la parte demandada acompañarla con el libelo, es decir, debe señalar, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después, lo cual no consta en las actas del presente expediente, que no la promovió como prueba testimonial en el libelo de la demanda, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
A.11.- Obra a los folio 50 al 54 Facturas emitidas por FARMACIA MIS DOS ANGELES, la referida prueba fue impugnada por los demandados de conformidad
con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el mismo, por ser documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, por ser la única manera de hacerlos valer en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de esta prueba, emanadas de terceros, requieren para su valoración de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, y en el presente caso al tratarse de un juicio que se tramita por el Procedimiento Oral establecido en el TITULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL, debiendo la parte demandada y este tipo de prueba debe la parte demandada acompañarla con el libelo, es decir, debe señalar, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y


domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, y si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después, lo cual no consta en las actas del presente expediente, que no la promovió como prueba testimonial en el libelo de la demanda, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
A.12.- Obra al folio 206 Prueba de Informe respuesta del Dto. de Registro y Estadística de Salud del Hospital Universitario de Los Andes suscrito por la jefe (e9) del Departamento d registro y Estadísticas del IAHULA TS: YASMIN BECERRA y ABog. GRECIA CEPEDA abogada adscrita al IAHULA, en la cual señalan la existencia de la Historía Clinica 98.92.77 correspondiente al paciente VICTOR JAVIER ECHEVERRIA. Ahora bien, la presente documental es un documento administrativo, en la cual se ratifica que el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, estuvo Hospitalizado en el Instituto Autónomo Hopistal Universitario de Los Andes con Historia Clínica Nº 98.92.77, en el piso T2 cama 2-53, que fue operado por el Servicio de Traumatología y que fue dado de alta el día 22-02-2010, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga al documento administrativo presentado en original, todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
A.13.- Obra al folio 209 Prueba de Informe respuesta del Dr ALVARO TORRES HEEREN, en la cual señala que el paciente VICTOR JAVIER ECHEVERRIA fue atendido en abril de 2010 para realización de fisioterapia por ingresar con P.O FX TIBIA Y PERONE IZQUIERDO. PO. ROTULA RODILLA DERECHA. Limitación funcional de ambas rodillas. Limitación para la marcha. Dolor severo y que realizó 60 sesiones de fisioterapia para mejorar movilidad, mejorar dolor y reentrenamiento a la marcha, ratificando mediante esta prueba de informe, su
Informe Medico que corre inserto al folio 37 y la factura Nº 000633 emitida por el que corre inserta al folio 38 y que al tratarse de documentos emanados de tercero ajeno a este proceso, pero que dicha información cursa en sus archivos y por ser hechos que constan en ese Consultorio Medico, el Tribunal la aprecia para demostrar que la parte actora gasto la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por las 60 fisioterapias realizadas todo ello de conformidad con el articulo 433 en concordancia con el 507 del código de procedimiento civil, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
A.14.- Obra al folio 211 Prueba de Informe respuesta del Dr OSCAR ROJAS NAVA, en la cual señala que el ciudadano VICTOR JAVIER ECHEVERRIA luego


de hecho real es ingresado el día 12-02-2010 a la Emergencia del HULA con diagnostico de Fractura de meseta tibial izquierdo y fractura de rotula derecha; que fue llevado a quirófano del HULA el día 19-02-2010 realizándosele reducción directa + ostosintesis con placa en “L” doble acodada + tornillos 4,5 mm en meseta tibial, en rotula anclaje dinámico con alambre, y que ameritó colocación de injerto antólogo de cresta iliaca en meseta tibial; que fue egresado del HULA el 22-02-2010, ratificando mediante esta prueba de informe, el Informe Medico que corre inserto al folio 33, pero además que dicha información cursa en sus archivos y por ser hechos que constan en esa Dependencia Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, el Tribunal la aprecia para demostrar que la parte actora sufrió las lesiones y tuvo que realizar gastos que por concepto de equipos y medicinas por la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.15.075,50) todo ello de conformidad con el articulo 433 en concordancia con el 507 del código de procedimiento civil, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
A.15.- Testimoniales. Promovió en su libelo de demanda las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MORETT, ILSE YUDITH MORETT, ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ y JHON JAIRO ORTEGA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad. En la audiencia oral probatoria celebrada en fecha 26 de Febrero de 2013, rindió solo testimonio la ciudadana ILSE YUDITH MORETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.682. Ahora bien, la testigo fue debidamente repreguntados, observando este Juzgador, que evacuado como fue dicha testigo, es un testigo presencial que tiene un conocimiento directo de los hechos, por ir dentro del vehículo identificado en el Expediente de transito como Nº 3, señalando el día en que ocurrió el accidente (11 de febrero de 2010), el lugar donde ocurrió el mismo (carretera La Variante), la hora aproximada (Siete y Media, Ocho de la noche; los Vehículos involucrados un Corsa verde, un Logan azul gris, y un Aveo Azul Chevrolet; señalando como ocurrió el accidente al expresar que en el carro que ellos se trasladaban (vehiculo identificado como Nº 3) iba sentido Mérida El Vigía, justo en frente de la bomba de Estanquez, Restauran La Variante, que el señor Víctor colocó la luz de cruce para meterse al Restaurant, y ya metido en el Restaurant venía el ciudadano en el Logan azul-gris, en el canal contrario de El Vigía Mérida, y ocurrió el accidente chocando de frente y luego, que hubo heridos en el accidente y que el responsable del accidente fue el señor que venía por el canal contrario que era el conductor del Logan, sin lograr desvirtuar la representación judicial de la parte demandada y de la empresa de seguros el dicho de esta testigo presencial, la testigo expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos a que hace referencia por lo que, este



Tribunal al verificar que la misma no incurrió en contradicciones o exageraciones, en aplicación directa del artículo 508 y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de la regla establecida en el artículo 507, concatenada con el Expediente Administrativo de Tránsito signada con la letra A, este Tribunal la valora como elemento determinante para lograr la convicción de los hechos alegados en autos. Y ASI SE DECLARA.
A.15.- Promovió dentro del lapso de pruebas la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.309, quien en la audiencia oral probatoria celebrada en fecha 26 de Febrero de 2013, rindió testimonio, pero en virtud de que la misma no fue anunciada en el libelo de la demanda, este Juzgador la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
B.- PARTE DEMANDADA: Promovió como medio de pruebas las siguientes:
B.1.- Obra inserto al folio 153 marcado “C” Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV) Nº 3001-301201-3337 a los fines de probar el limite de responsabilidad que tiene la Codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, correspondiente al vehículo propiedad del codemandado CLEMENTE CHACON CHACON identificado como MARCA: RENAULT MODELO: LOGAN AVEO AÑO 2009, COLOR: AZUL GRIS, PLACA: AA239CL, SERIAL DEL MOTOR: F710UD02141, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB9M019637, USO: PARTICULAR; con montos de cobertura por Responsabilidad Civil de vehículos: 1º Por Daños a cosas Bs.18.315.456,00; 2º Por Daños a Personas Bs.22.935.00; 3º Por exceso de limite Bs. 20.000.00 y, 3º Por defensa penal Bs. 5.000,00, con vigencia desde el día 02/09/2009.8.2007 al día 02/09/2010. La referida documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, respecto al hecho de la existencia del contrato celebrado entre las partes, su contenido y cobertura, además de su vigencia para el momento de ocurrir el siniestro en fecha 11 de febrero de 2010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 80 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.-
B.2.- Inserta a los folios 147 al 152 Copia del Acta General Ordinaria de Accionistas de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita en el registro mercantil
Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-08-2009, bajo el Nº 13, tomo 146-A, a los efectos demostrar que el Presidente de la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., es el ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, y es el Representante Legal de la Codemandada. Al respecto de esta prueba este Tribunal la desecha por cuanto nada demuestra la parte


demandada, así como tampoco enerva la pretensión de la actora Y ASI SE DECLARA
B.3.- Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Fiscalía Quinta de Proceso
Penal Ordinario del Ministerio Público a los fines de que informe del estado en que
se encuentra la Investigación Penal bajo el Nº 14F05-0103-10, y con la finalidad de demostrar la existencia de una Cuestión Prejudicial. Al respecto de esta prueba la misma fue solicitada por este tribunal mediante oficio 2750-158, no constando de autos la respuesta, por lo que nada tiene este Tribunal que pronunciarse. Además cabe destacar, que la parte demandada promovió la Cuestión Previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial, la cual el Tribunal Declaró SIN LUGAR mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17-01-2012 Y ASI SE DECLARA.-
-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este sentenciador, se pronuncie en la presente causa, observa que los hechos fueron controvertidos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente. En lo tocante a este punto, observa este Juzgador que los codemandados a través de su Apoderado Judicial en la Contestación de la Demanda expuso “…Rechazo, niego, y contradigo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como
en el derecho, la demandada intentada en contra de mis representados, por ser
mal intencionada, infundada y temeraria. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo, que el vehículo identificado con el Nº 01 se haya salido de la vía e impacto al vehículo identificado con el Nº 02 que conducía el demandante, mucho menos, que lo haya chocado de frente como lo asevera, vale decir, que haya sido el causante del accidente de tránsito objeto de la demanda. Es falso y por ello, lo niego, rechazo y contradigo, que mi representado Clemente Chacon Chacon, haya infringido o violado el contenido del artículo 169, numeral 9 de la Ley de Transporte Terrestre, el mencionado vehiculo Nº 01, se desplazara a exceso de velocidad por la Carretera La Variante, frente a la Estación de Servicio Los Estanquez, y que haya colisionado por la parte delantera al vehículo conducido por el demandante como lo asevera. Asimismo, es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo, que el accidente en cuestión se haya producido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo narra la Demandante acomodaticia a sus intereses…”, y en la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de los codemandados ratificó su escrito de contestación de demanda. Ahora bien,



de las actas del expediente administrativo plenamente valorado, se evidencia que el accidente ocurrió en fecha 11 de Febrero de 2010, a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), aproximadamente, en la Carretera La Variante, frente a la Estación de Servicio Los Estanquez, Mérida estado Mérida, lo cual fue negado por los codemandados, pero sin traer a los autos nada que desvirtuara o enervara tal documental, y verificándose de actas y específicamente del expediente administrativo que el vehículo propiedad del codemandado CLEMENTE CHACON CHACON y conducido por el, identificado con el Nº 01 en las actuaciones administrativas de tránsito, invadió el canal de circulación del vehículo propiedad del Demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, identificado con el Nº 02 en las actuaciones administrativas de tránsito, produciéndose el punto de impacto en el canal de circulación del vehículo propiedad de la demandante, debiéndose analizar sí tal circunstancia puede ser acreditada, debidamente demostrada, a un hecho fortuito o caso de fuerza mayor, que pueda eximirlo de responsabilidad al codemandado CLEMENTE CHACON CHACON, pero de autos, no evidencia este Juzgador y nada aportó la demandada que el accidente se haya producido por hecho fortuito o caso de fuerza mayor; y al respecto, observa este Juzgador del Expediente Administrativo de Tránsito se dejó constancia de la CAUSA DEL ACCIDENTE y se señala: “…Este hecho se originó: Según daños observados en los vehículos e indicios recabados en el sitio del hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo número 01 invade el canal de circulación violando el derecho a la circulación de los vehículos numero 02 y 03 impactando de frente con el
vehículo numero 02, la conductora del vehiculo numero 03, efectúa la maniobra evasiva hacia la izquierda para evitar colisionar con el vehículo numero 02 por la parte trasera, impactando al mismo por el lateral izquierdo parte trasera. Tipo de Vía: Carretera, existen demarcaciones en la vía, líneas descontinúas, el estado del tiempo era: Oscuro, luz artificial, condiciones de la vía: Seca, buen estado, y asfaltada…” (Resaltado del Tribunal), asimismo del Expediente Administrativo de la Inspección Ocular de la Vía se dejó constancia que “…: El lugar a inspeccionar resultó ser: Carretera, vía de velocidades en operación baja, en el sitio del hecho lo determina una vía plana. La orientación de Circulación en consideración a los hechos investigados posee un canal de circulación para cada sentido, posee líneas descontinúas de circulación, esta vía de circulación se aprecia una ampliación en la calzada la constituye una carpeta de rodamiento de asfalto, traficada, en buen estado, en condiciones seca, transito peatonal no constante, es de uso público, de área abierta, libre acceso, luz natural para el momento de realizar la inspección. La vía sujeta a análisis no posee señalización de velocidad máxima permitida, en tal sentido se debe estimar la establecida en el Reglamento


de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el cual en su artículo 254 establece:…”, por lo que queda demostrado el accidente y nada aportó el demandado para enervar el mismo o que se haya generado por un hecho fortuito o caso de fuerza mayor Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: La identificación y propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. Tal identificación consta plenamente en actas y en el Expediente
Administrativo de Tránsito, perteneciendo los vehículos involucrados al demandante VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 02, identificado así: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACA: VBT11L; COLOR: VERDE; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z15C21Z01V336086, conducido por VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA; y el otro vehículo, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 01 identificado así: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN; PLACA: AA239CL; COLOR: AZUL GRIS; TIPO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; SERVICIO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLCRAHB9MO19637, conducido por CLEMENTE CHACON CHACON Y Así se determina.-
TERCERO: La conducta de los conductores y la responsabilidad. El régimen general de la responsabilidad por daños provenientes de una fuente extracontractual está contemplada en nuestro Código Civil en el siguiente artículo: “Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Ahora bien, se verifica de las actuaciones de tránsito, que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, tuvieron su punto de impacto dentro del canal de circulación del vehículo Nº 2, el cual era conducido por el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA y propiedad de la ciudadana JULIMAR COROMOTO ROMERO ZERPA, por cuanto del Expediente Administrativo de Tránsito el conductor y propietario del vehículo identificado como Nº 01, ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, todos identificados en actas, que en su versión señaló “Venia de Lagunillas, vía Mérida, Frente a la Bomba Los estanquez se me atravesó un vehiculo y tube un impacto
luego llego Protección Civil y me llevaron a Lagunillas al Hospital, me examinó un Doctor, yo venía como 80 Km por hora…”.; y de la versión de la conductora del vehículo Nº 03 ciudadana YOLANDA JOSEFINA MORET se desprende “Iba en mi vehículo en sentido Mérida – Tovar cuando a la entrada al Restauran La variante frente a la Estación de Servicio Los Estanquez, cuando íbamos atrás de un Corsa


verde y este colocó la luz de cruce hacia el Restaurant vi cuando venía un vehículo por la vía Lagunillas Mérida con sentido contrario al que le correspondía impacto este vehículo logan con el vehiculo corsa….”. Ahora bien, del expediente administrativo se evidencia y así quedó demostrado sin que en nada desvirtuara los codemandados, que el vehículo identificado con el Nº 01 conducido por el ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, invadió el otro canal de circulación por donde se traslada el vehiculo identificado con el Nº 02, pero además como señalo el funcionario instructor del Expediente Administrativo que en la referida vía no posee señalización de velocidad máxima permitida, y que en tal sentido se debe estimar la establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el cual en su artículo 254 establece que:
“Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas
serán las que indiquen las señales de transito en dichas vías
En caso de que en las vías no esten indicadas las velocidades, el maximo de está será el siguiente:
1) En Carreteras:
a) 70 kilometros por hora durante el día
b) 50 Kilometros por hora durante la noche..”

En consecuencia, de la norma transcrita y tal como se evidencia del Expediente administrativo y del croquis levantado por las autoridades de Tránsito, se observa que el vehículo Nº01 conducido por el demandado CLEMENTE CHACON CHACON, iba a exceso de velocidad e invadió el otro canal de circulación del otro vehículo, en ningún momento aplicó frenos en la vía, la cual se encontraba seca, asfaltada y en sentido recto, como se constata del expediente administrativo de Tránsito, el cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada ya que no presentó ningún elemento de prueba que enervara la pretensión de la actora, no existiendo causales mecánicas o extrañas a su conducta, que puedan eximirlo de su responsabilidad en la presente causa, siendo totalmente evidente que sí al conducir hubiese cumplido con sus obligaciones, el accidente que nos ocupa no se hubiese presentado Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El daño material reclamado por la parte demandante. Nuestro Código Civil en su artículo 1.196 establece que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)
Respecto al daño material, al haberse comprobado la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo identificado como Nº 01 ciudadano


CLEMENTE CHACON CHACON, es procedente el pago de los daños materiales demandados por la parte demandante como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor, demostrando fehacientemente tal circunstancia, conforme al cúmulo probatorio anexo a la demanda, tales como: informe de tránsito, informes médicos, récipes médicos, fotografías, facturas de gastos incurridos, así como los medicamentos y equipos requeridos por los médicos tratantes, en los gastos en que incurrió por concepto de equipos, medicinas, terapias y placas que representan los daños causados por el accidente, y que los mismos ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.19.875,50) Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: El Lucro cesante (daños y perjuicios) reclamado por la parte demandante. Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora reclama los daños y perjuicios que se generaron como consecuencia del accidente de transito, al haber dejado de trabajar en su negocio “J.V SPORT”, dejando de percibir durante el tiempo que tuvo imposibilitado de trabajar en el referido Fondo desde
el 11-02-2010 hasta el 31-05-2010 los cuales demandó por la cantidad TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.196,59)
En efecto, los hechos articulados en el libelo como funda¬mento fáctico de la pretensión sub-examine, cuya resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que define la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguien¬tes:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por impruden¬cia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño mate¬rial o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad perso¬nal, como también en le caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Al respecto de la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, la Sala de


Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., exp. N° 00-049, se pronunció en los términos siguientes: “Asimismo, y en cuanto al artículo 1.185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Carlos Enrique Morales Caraballo contra Seguros Orinoco, C.A), estableció: “El artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, (…). Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos...”. De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma”. Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente transcrita parcialmente, observa este Juzgador que en el presente caso, estamos en presencia del primer parágrafo del Artículo 1.185 que señala que el que con intención, o por negligencia, o por impruden¬cia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Y de autos y de las pruebas anteriormente analizadas, quedó demostrado que el demandado de autos CLEMENTE CHACON CHACON, actuó con imprudencia al invadir el canal de circulación del vehículo Nº 2, el cual era conducido por el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA y quien sufrió las lesiones como consecuencia del Accidente de Tránsito, quedando además demostrado en autos (del Expediente Administrativo), que del referido accidente hubo cuatro (4) lesionados, siendo uno de ellos el ciudadano VICTOR JAVIER



VIVAS ECHEVERRIA, quien estuvo convaleciente, lo cual impidió el ejercicio de comercio de su Fondo en el lapso señalado, lo cual quedó demostrado con las Cartas dirigidas al SENIAT primero en fecha 26-02-2010 donde participó la inactividad de la empresa V.J. SPORT desde el día 12-02-2010, y segunda dirigida en fecha 02-06-2010 participando el inicio de actividades de la empresa “J.V.SPORT” a partir del día 01-06-2010.
Ahora bien, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y entendiéndose el carácter instrumental del proceso cuyo fin último es la Justicia, los medios probatorios, las pruebas, no pueden quedarse fuera del esquema Constitucional y Procesal como sucedía bajo el amparo de la Magna Carta de 1.961, cuyo principio fundamental era aquella que reiteradamente utilizaban los alemanes al expresar que la materia probatoria era una cosa o asunto privado de las partes (Privatsache der Parteien), siendo que a partir de la Constitución de 1.999, el Juez se ha transformado de aquel convidado de piedra del que nos hablara SATTA, en un verdadero Director del proceso, particularmente a consecuencia del fenómeno que ha dado en llamarse la “Publicización del Proceso”. (CAPPELLETTI. MAURO. El Proceso Civil en el Derecho Comparado. Editorial Egea, Pág. 44), por lo cual, el Juez debe ubicar esa verdad judicial a través de la valoración del material factico más amplio y más rico, que es el aportado en el expediente, sin que la estructura rígida del proceso lo ahoguen y le oculten la verdad verdadera, razón por la cual del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, resulta suficiente para acordar los daños y perjuicios causados por el periodo o inactividad que estuvo la Empresa V.J SPORT, en razón de la convalecencia que tuvo el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, por la Cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.196,59) Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley y conforme a derecho, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.171.031, domiciliado en la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, comerciante y hábil, contra del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad,



titular de la cédula de identidad Nº 3.004.832,soltero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, pasaje 2, casa 0-13, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 1, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., al pago de la Cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.875,50), por concepto de equipos, medicinas, terapias y placas que representan los daños causados por el accidente.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., al pago de la Cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.196,59), por concepto de Lucro Cesante.-
CUARTO: Por cuanto la presente extensión del fallo sale fuera del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana. CONSTE.
Srio.

Abg. Reinoza




JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece.
203° y 154°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certificó la copia, para su archivo.
El Srio.

Abg. Reinoza.