REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 
DEL ESTADO MERIDA.
 
 
Consta  en  autos  que  en  fecha  26-11-2012  se  recibió  y  se  le  dio  entrada  a  la  presente  demanda por Prescripción  Adquisitiva intentada por la ciudadana  MARIA  LOURDES  MONSALVE,  venezolana,  mayor  de  edad, titular  de  la  cédula  de  identidad  N°  V-6.390.753,  domiciliada  en  la  población de  San  Juan  de  Lagunillas  Municipio  Sucre  del  Estado  Mérida,  y  civilmente hábil, actuando como Apoderada de la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ,  venezolana,  mayor  de  edad,  soltera,  titular  de  la  cédula  de  identidad N°  V-686.940,  domiciliada  en  la  población  de  San  Juan  de  Lagunillas Municipio  Sucre  del  Estado  Mérida  conforme  a  instrumento  Poder  otorgado por  ante  la  Oficina  de  Registro  Publico  con  funciones  notariales  del Municipio  Sucre  del  Estado  Mérida,  en  fecha  12-06-2012,  inserto  bajo  el  Nº 11,  tomo  06,  asistida  por  el  abogado  CARLOS  ALBERTO  COLINA BRACHO,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cedula  de  identidad   N° V-14.805.185,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  N° 88.631,  con  domicilio procesal  en  la  ciudad  de  Mérida  Edificio  Edipla,  Piso  1,  Oficina  1-4, Boulevard  Norte  de  la  Plaza  Bolívar  de  la  ciudad  de  Mérida  Estado  Mérida y  jurídicamente  hábil,  en  contra  de  los  sucesores  o  herederos  del ciudadano  JOSÉ  POLICARPO  MONSALVE,  identificado  en  vida  con  la cédula  de  identidad  Nº  V-1.522.978;  En  fecha  Treinta  (30)  de  Noviembre  del  Año  Dos  Mil  Doce,  se  admitió  la  demanda  que  por  PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana EUDOSIANA MONSALVE RUIZ, representada  por  su  Apoderada  ciudadana  MARIA  LOURDES  MONSALVE,  asistida  por  el  abogado  CARLOS  ALBERTO  COLINA BRACHO,  en  contra  de  los  sucesores  o  herederos  del  ciudadano  JOSÉ POLICARPO MONSALVE, ordenándose emplazar mediante Edicto a los sucesores o herederos  legítimos  del ciudadano JOSE POLICARPO MONSALVE, o a 
 
 
 
 
cualquier persona que tenga interés en un inmueble representado  por  un  terreno  con  bienhechurias  con  las  siguientes características,   estructura  de  barro  y  paja,  cocina  de  tejas,  solar,  ubicada  en el caserío “El Llano”, jurisdicción del  Municipio  Sucre,  anteriormente  conocido como   Municipio   San   Juan,    alinderada   de    la    siguiente   manera:   por   su cabecera,  terreno  que  es  o  era  propiedad  de  Mariana  Mendoza,  divide acequia  de  regadío;  por  un  costado  que  es  o  era  de  Felipe  Peña  Peña,  divide  una  línea  recta  desde  la cabecera  hasta un naranjo; por el pie, el naranjo antes mencionado en línea recta al zanjon de Carabobo, y por el otro costado el mismo zanjon de Carabobo, lo cual representa una extensión aproximada de veinte metros (20 mts) de ancho por treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) de largo, inmueble y terreno propiedad de José Policarpo Monsalve, según consta en el  documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta (1960), inserto bajo el numero 34, Protocolo primero, Tomo 0, Trimestre Tercero del mismo año, todo de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el Edicto respectivo. Ahora bien, observa este juzgador que desde la fecha de la admisión de la presente demanda (30-11-2012), no existe ninguna actuación por la parte actora, transcurriendo UN AÑO Y CINCO DIAS. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse  de  oficio  por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 30-11-2011, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto 
 
 
 
 
del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación del  demandado, es  por  lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Nueve  (09)  de  Diciembre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
EL JUEZ TITULAR
 
 
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
 
 
EL SECRETARIO 
 
 
ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana. CONSTE.
 
El Srio.
 
 
Reinoza
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 
El Srio.
 
Reinoza.
 
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