REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

203° y 154°

VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como parte solicitante el ciudadano MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, actuando por sus propios derechos.-
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL
Alega el solicitante, que es propietario de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1.979, Color: azul, Placa: LAV717, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Serial de carrocería: 1N696JV111105, según se desprende del carnet de circulación, que acompaña en fotocopia, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que sobre el vehiculo de su propiedad celebro un contrato de Obras, con el ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.080.847, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábil. Que el objeto del contrato consistió: en la reparación complete del motor, bien sea anillarlo, pago y compra de repuestos, rectificación del motor, del cigüeñal , cámara, bloc, piñones, aceite, conchas y en fin todos accesorios que el vehiculo necesite.- Que el precio del contrato del contrato de obras fue por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00.- Que para el monto de iniciar la obra le pague la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), Que para el momento de iniciar la obra le pago la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), habiéndose convenido que el día cuatro de Marzo del 2013, le pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales fueron pagados en su oportunidad y en la fecha convenida. Que así mismo le pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales fueron pagados en su oportunidad y en la fecha convenida. Que así mismo le

pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al entregarle la obra., que seria el día veintiuno de Marzo de Dos Mil Trece. Que dicho convenio se otorgo el día Siete de Marzo del os Mil Trece, el cual fue sometido “ al contrato verbal y a su vez a las costumbres mercantiles sobre ese contrato.- Que la obra la entregaría el día Veintiuno de Marzo de Dos Mil Trece, conforme a lo pactado entre las partes, previa la aceptación y de conformidad por parte del propietario, quien podrá utilizar todos los medios legales para su cumplimiento, con reserva de las acciones necesarias en caso de incumplimiento por parte del ejecutor de la obra.- Que es el caso, que su acreedor hasta el día veintiuno de Marzo de Dos Mil Trece, no ha querido recibirle el saldo de la cantidad dineraria que por el contrato de obra fue establecido, convirtiéndolo en su condición de DEUDOR por el saldo del referido contrato de obras. Que a tales efectos, el dia Catorce de Mayo del Dos Mil Trece en su condición de deudor de la obligación de pagar la cantidad de dinero restante en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo sometí a la mora por no recibir el valor de la deuda restante, la cual fue constituida a través de un telegrama emitido a nombre de NEDYS ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, el cual fue enviado con ACUSE DE RECIBO el mismo día catorce de Mayo del Dos Mil Trece, siendo recibido por un trabajador de la empresa de nombre RAMON CONTRERAS. Que así mismo, en sucesivas oportunidades ha tratado de que su acreedor le reciba la cantidad de dinero que le adeuda por el contrato de obras y así evitar que su persona sea sometida a cualquier acción judicial por tales motivos quedar liberado de la misma.- Que por tales razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurre para hacer LA ENTREGA FORMAL DE PAGO Y DE DEPOSITO, de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a favor del ciudadano: NEDYS ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.080.847 y hábil, como representante de la Firma Mercantil “ MULTISERVICIOS NEDYS”, ubicada en la Carrera 3, con Calle 10, Prolongación Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, y que para tales fines se sirva trasladar y constituir el tribunal en el sitio a objeto de hacer el Ofrecimiento Real de Pago, y en caso negativo proceder al Deposito de la cantidad señalada mas la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de gastos líquidos.- Que hace esta Oferta con fundamento en los artículos 819 y siguientes del Código de


Procedimiento Civil y los artículos 1.306 y siguientes del Código civil.- Que pide que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada procedente y a su vez liberado de la obligación de pago.-

CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE LA COSA AL ACREEDOR.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2013, se recibió solicitud, por distribución, constante de un (01) folio útil y tres (03) recaudos anexos, presentada por el abogado MAURO BARON PERNIA, ya identificado.


En la oportunidad fijada por el Tribunal, folio 12, para que tenga lugar la oferta de la cantidad depositada en este Tribunal a favor del ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, se procedió conforme a lo ordenado en el artículo 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho de Septiembre de 2013, El Tribunal, dejo constancia del acto de Oferta Real de Pago y Deposito, solicitada por el Abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, actuando por sus propios derechos

En fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil trece, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, actuando por sus propios derechos, en la cual solicita expedir por secretaria copia certificada del acta Oferente.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, El tribunal acordó expedir copias certificadas del acta que obra al folio siete (07).

En fecha 24 de Septiembre de 2013, El tribunal dicto auto mediante el cual se ordena la citación del ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, a fin de

que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado MAURO BARON PERNIA, ya identificado, en la cual solicita se proceda a ordenar el deposito.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado MAURO BARON PERNIA, ya identificado, en la cual consigna el depósito efectuado a la orden del tribunal, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

En fecha 30 de Septiembre de Dos Mil trece, El Alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, ya identificado.

En fecha 03 de Octubre de Dos Mil trece, la Suscrita Secretaria titular de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para que el ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, ya identificado, comparezca ante este Juzgado, a exponer las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y deposito efectuado.

En fecha 08 de Octubre de Dos Mil trece, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, se recibió escrito presentado por el abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando por sus propios derechos.

En fecha 09 de Octubre de 2013, el tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, actuando por sus propios derechos.

En fecha 19 de Noviembre de Dos Mil trece, la Suscrita Secretaria titular de
este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, partiendo del vencimiento del lapso del emplazamiento, solo la parte actora promovió oportunamente, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que a continuación se determinan y valoran:
PRIMERA: LA CONFESION FICTA. La promueve de conformidad con lo señalado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada o requerida, no procedió a exponer las razones y alegatos que considera conveniente en cuanto a la validez de la oferta y del depósito efectuado por su persona sobre la deuda que aparece en la demanda.
SEGUNDA: DOCUMENTO PRIVADO. Promueve y hace valer el documento privado relacionado con el TELEGRAMA remitido al ciudadano NEDIS GUILLEN, con fecha 14 de Mayo de 2013, por intermedio de la Oficina Telegráfica de IPOSTEL, oficina Tovar Estado Mérida.
OBJETO DE LA PRUEBA. La presente promoción del DOCUMENTO PRIVADO esta vinculado con la deuda que su persona tenia con el ciudadano NEDIS GUILLEN GONZALEZ, que la acreencia a su favor era por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); que el telegrama en referencia era con el motivo de que el señor Nedis A. Guillen G., en todo momento rehusó en recibirme su acreencia y que por tales motivos tuvo que hacerle la OFERTA Real de pago a los fines de que este Tribunal procediera a notificarlo sobre la misma y así evitar acciones en su contra; que la suma en referencia es consecuencia por el CONTRATO DE OBRA sobre un vehiculo de su propiedad, Marca: Caprice, Año: 1.979, Color: azul, y cuyas demás características aparecen en el cuerpo libelar; que el deposito lo efectuó en virtud de esa cantidad era el saldo sobre el valor total de la reparación de su vehiculo que ascendía a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); que dicha cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) era el saldo por la obra, y que ya había recibido la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), al comenzar el trabajo, y que el trabajo tenia que

habérselo entregado completamente terminado el día veintiuno de Marzo de Dos Mil trece; que dicha notificación la hice con acuse de recibo por JEMY CONTRERAS, quien funge como trabajador de la empresa propiedad del demandado Nedis Alfonso Guillen González, que dicha notificación donde lo puso en MORA fue remitido a la siguiente dirección: Carrera 3 con Calle 10, prolongación Sector El Arado, Tovar; que el pago de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), comprendía el saldo por la reparación del motor de su vehiculo que comprendía bien sea anillarlo, pago y compra de repuestos por su cuenta, rectificación del motor, del cigüeñal , cámara, bloc, piñones, aceite, conchas y en general todo aquello que dicha reparación necesitara, bien sea tanto repuestos como la obra de mano; que dicho telegrama fue remitido por K persona conforme a la FIRMA ESTAMPADA AL PIE DEL MISMO.-

SEGUNDA: Testifical. Solicita se sirva citar al ciudadano RAMON CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de que se sirva RATIFICAR LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO PRIVADO; cuyo contenido figura en el Telegrama en referencia, de fecha 14 de
TERCERA: DOCUMENTAL: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: Promueve el contenido del telegrama que le enviara al ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, y que esta relacionado con el acuse de recibo, que la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Tovar le remitiera a su persona, de fecha 15 de Mayo de 2013, y que el mismo fue recibido por Ramón Contreras, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.713.317, quien fuera firmado por dicho empleado, y cuyo contenido hace valer y expone.

CUARTA: DOCUMENTAL: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: Promueve y hace valer el recibo de consignaciones que expidiera la Oficina de Ipostel, cuyo contenido aparece señalado por Ipostel de fecha 14 de Mayo de 2013, el cual opone en su contenido.
QUINTA: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: Promueve el sobre expedido por

Ipostel a su nombre y fuera remitido a la siguiente dirección: Carrera 3 Nro. 6-19. Tovar.

SEXTA: DOCUMENTO PUBLICO: Promueve y hace valer en su totalidad la inspección practicada sobre el vehiculo de su propiedad y que fue objeto del contrato de obra, de fecha 10 de Mayo de 2013, y que la misma se evacuó en el Taller Mecánico denominado MULTISERVICIOS NEDY, en el sector El Arado, del Municipio Tovar, estado Mérida.

CAPITULOV
MOTIVACION
Este Tribunal en vista de las actas procesales que conforman el presente expediente debe pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Dispone el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil que, “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Prevé este dispositivo un medio para que el deudor pueda obtener la liberación de su obligación de pagar al acreedor, cuando éste se niegue o por otra circunstancia no pueda hacerlo. Pero no basta que el deudor instaure el procedimiento y haga la consignación de la cosa ofrecida, para obtener la liberación, es necesario que el acreedor la acepte o la niegue y el tribunal competente la declare válida o invalida, Es decir, una vez instaurado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, y verificadas las etapas ordenadas en el procedimiento, el juez deberá observar las condiciones para la validez del ofrecimiento real y para la validez del depósito, que se encuentran determinadas en los artículo 1.307 y 1.308 del Código Civil. Así, analizaremos los supuestos contenidos en cada una de las normas citadas. En primer lugar, el artículo 1.307, ejusdem, establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2) Que se haga por persona capaz de pagar.
3) Que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.


4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5) Que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato
7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.

En segundo lugar, el artículo 1.308 del Código Civil, determina las condiciones para la validez del depósito al establecer: “Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:
1) Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositara.
2) Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3) Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4) Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

SEGUNDA: Ahora bien, a la luz de las normas transcritas, esta juzgadora, debe proceder a analizar la conducta del acreedor en el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Así le corresponde al acreedor desvirtuar las afirmaciones hechas por el oferente y producir la prueba de sus argumentos, de la misma forma que el actor debe probar su acción. En el caso bajo decisión, el acreedor no hizo uso de tal derecho, no expuso razones ni alegatos contra la validez de la oferta y del depósito, ni en el incumplimiento de las condiciones de validez que


se refieren los artículos citados en el numeral que antecede, siendo que la función del juez en este procedimiento es dictaminar la validez o invalidez del pago efectuado, conforme al cumplimiento del orden procesal establecido, sin entrar a prejuzgar la existencia de la obligación. Aunado a esta conducta el acreedor en la oportunidad legal para promover las pruebas pertinentes, no cumplió con esa carga procesal. Siguiendo estas premisas, analizadas y apreciadas las pruebas, corresponde a quien juzga determinar si de las mismas se puede derivar la procedencia o improcedencia de la pretensión del actor. A tal efecto observa, que siendo la pretensión, la oferta real y depósito, el oferente demostró con su actividad probatoria todos los hechos invocados en la solicitud; por el contrario, el acreedor no realizó actividad probatoria alguna para desvirtuar lo alegado por la actora. Ahora bien, como consecuencia de la conducta desplegada por el demandado en el sentido de no haber demostrado la improcedencia de la acción, esta juzgadora concluye que la acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

CAPITULO VI
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las facultades que le concede el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), efectuada por el ciudadano MAURO BARON PERNIA, actuando en su propio nombre, en consecuencia declara liberado al oferente de la obligación contraída con NEDIS ALFONSO GUILLEN. Así se decide.
Publíquese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar a los tres días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ



LA SECRETARIA,
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ DE L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se ordena dejar copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal .



LA SECRETARIA,
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ DE L.