REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
 
 
203° y 154°
 
 
VISTOS CON ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
 
 
CAPITULO I
 
 
LAS PARTES
 
 
Obra como parte solicitante  el ciudadano  MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida,  actuando  por sus propios derechos.- 
 
CAPITULO II
 
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL
 
Alega el solicitante, que es propietario de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1.979, Color: azul, Placa: LAV717, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Serial de carrocería: 1N696JV111105, según se desprende del carnet de circulación, que acompaña en fotocopia, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que sobre el vehiculo de su propiedad celebro un contrato de Obras, con el ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.080.847,  domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida y hábil. Que el objeto del contrato consistió: en la reparación complete del motor, bien sea anillarlo, pago y compra de repuestos, rectificación del motor, del cigüeñal , cámara, bloc, piñones, aceite, conchas y en fin todos accesorios que el vehiculo necesite.- Que el precio del contrato del contrato  de obras fue por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00.- Que para el monto de iniciar la obra le pague la suma de OCHO MIL  BOLIVARES (Bs. 8.000,00),  Que para el momento de iniciar la obra le pago la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), habiéndose convenido que el día cuatro de Marzo del 2013, le pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales fueron pagados en su oportunidad y en la fecha convenida. Que así mismo le pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales fueron pagados   en    su oportunidad   y en la fecha convenida. Que así mismo le 
 
 
pagaría la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al entregarle la obra., que seria el día veintiuno de Marzo de Dos  Mil Trece. Que dicho convenio se otorgo el día Siete de Marzo del os Mil Trece,  el cual fue sometido “ al contrato verbal y a su vez a las costumbres mercantiles  sobre ese contrato.- Que la obra la entregaría el día Veintiuno de Marzo de Dos Mil Trece, conforme a lo pactado entre las partes, previa la aceptación y de conformidad por parte del propietario, quien podrá utilizar todos los medios legales para su cumplimiento, con reserva de las acciones necesarias en caso de incumplimiento por parte del ejecutor de la obra.- Que es el caso, que su acreedor hasta el día veintiuno de Marzo de Dos  Mil Trece, no ha querido recibirle el saldo de la cantidad dineraria que por el contrato  de obra fue establecido, convirtiéndolo en su condición de DEUDOR por el saldo del referido contrato de obras. Que a tales efectos, el dia Catorce de Mayo del Dos Mil Trece en su condición de deudor  de la obligación de pagar la cantidad de dinero restante en DOS  MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo sometí a la mora por no recibir el valor de la deuda restante, la cual fue constituida a través de un telegrama emitido a nombre de NEDYS ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, el cual  fue enviado con ACUSE DE RECIBO el mismo día catorce de Mayo del Dos Mil Trece, siendo recibido por un trabajador de la empresa de nombre RAMON CONTRERAS. Que así mismo, en sucesivas oportunidades ha tratado de que su acreedor le reciba la cantidad de dinero que le adeuda por el contrato de obras y así evitar que su persona sea sometida a cualquier acción judicial por tales motivos quedar liberado de la misma.- Que por tales razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurre  para hacer LA ENTREGA FORMAL DE PAGO Y DE DEPOSITO, de la suma de DOS  MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a favor del ciudadano: NEDYS ALFONSO GUILLEN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Municipio Tovar, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.080.847 y hábil, como representante de la Firma Mercantil “ MULTISERVICIOS NEDYS”, ubicada en la Carrera 3, con Calle 10, Prolongación Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, y que para tales fines se sirva trasladar y constituir el tribunal en el sitio  a objeto de hacer el Ofrecimiento Real de Pago, y en caso negativo proceder al Deposito de la cantidad señalada mas la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por concepto de gastos líquidos.- Que hace esta Oferta    con    fundamento   en  los artículos 819 y siguientes del Código de 
 
 
 
Procedimiento Civil y los artículos 1.306 y siguientes del Código civil.- Que pide que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada procedente y a su vez liberado de la  obligación de pago.- 
 
 
CAPITULO III
 
OFRECIMIENTO  DE LA COSA AL ACREEDOR.
 
 
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2013, se recibió solicitud, por distribución, constante  de un (01) folio útil y tres (03) recaudos anexos, presentada por el abogado MAURO BARON PERNIA, ya identificado. 
 
 
 
En la oportunidad  fijada por el Tribunal, folio 12,  para que tenga lugar la oferta  de la cantidad depositada en este Tribunal a favor del ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, se procedió conforme a lo ordenado en el artículo 821  y  822  del Código de Procedimiento Civil.
 
 
En fecha Dieciocho de Septiembre de 2013, El Tribunal, dejo constancia del acto de Oferta Real de Pago y Deposito, solicitada por el Abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida,  actuando  por sus propios derechos
 
 
En fecha Diecinueve  de Septiembre de Dos Mil trece, se recibió diligencia suscrita por el Abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida,  actuando  por sus propios derechos,  en la cual solicita expedir por secretaria copia certificada del acta Oferente. 
 
 
En fecha 20 de Septiembre de 2013, El tribunal acordó expedir copias certificadas del acta que obra al folio siete (07). 
 
 
En fecha 24 de Septiembre de 2013, El tribunal dicto auto mediante el cual se   ordena    la citación del ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN,  a fin  de 
 
 
que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las  razones que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. 
 
 
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado MAURO BARON PERNIA, ya identificado, en la cual solicita  se proceda a ordenar el deposito.
 
 
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado MAURO BARON PERNIA, ya identificado, en la cual consigna el depósito efectuado a la orden del tribunal, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). 
 
 
En fecha  30  de Septiembre de Dos Mil trece, El Alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN, ya identificado.  
 
 
 
En fecha  03 de Octubre de Dos Mil trece, la Suscrita Secretaria titular de este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para  que el ciudadano  NEDYS ALFONSO GUILLEN, ya identificado, comparezca ante este Juzgado, a exponer las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y deposito efectuado.
 
 
En fecha 08 de Octubre de Dos Mil trece, estando dentro del lapso legal para promover y  evacuar pruebas, se recibió escrito presentado por el abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida,  actuando  por sus propios derechos. 
 
 
En fecha 09  de Octubre  de 2013,  el tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado MAURO BARON PERNIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.286.664, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 4.876, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida,  actuando  por sus propios derechos.
 
 
En fecha  19  de Noviembre de Dos Mil trece, la Suscrita Secretaria titular de 
 
este Juzgado dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.   
 
CAPITULO  IV
 
DE LAS PRUEBAS
 
 
Abierto de pleno derecho el lapso probatorio, partiendo del vencimiento del lapso del emplazamiento, solo la parte actora promovió oportunamente,  de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, las  pruebas que a continuación se determinan y valoran:
 
PRIMERA: LA CONFESION FICTA. La promueve de conformidad con lo señalado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada o requerida, no procedió a exponer las razones y alegatos que considera conveniente en cuanto a la validez de la oferta y del depósito efectuado por su persona sobre la deuda que aparece en la demanda. 
 
SEGUNDA: DOCUMENTO PRIVADO. Promueve y hace valer el documento privado relacionado con el TELEGRAMA remitido al ciudadano NEDIS GUILLEN, con fecha 14 de Mayo de 2013, por intermedio de la Oficina Telegráfica de IPOSTEL, oficina Tovar Estado Mérida.  
 
OBJETO DE LA PRUEBA. La presente promoción del DOCUMENTO PRIVADO esta vinculado con la deuda que su persona tenia con el ciudadano NEDIS GUILLEN GONZALEZ, que la acreencia a su favor era por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); que el telegrama en referencia era con el motivo de que el señor Nedis A. Guillen G., en todo momento rehusó  en recibirme su acreencia y que por tales motivos tuvo  que hacerle la OFERTA Real de pago a los fines de que este Tribunal procediera a notificarlo sobre la misma y así evitar acciones en su contra; que la suma en referencia es consecuencia por el CONTRATO DE OBRA sobre un vehiculo de su propiedad,  Marca: Caprice, Año: 1.979, Color: azul,  y cuyas demás características aparecen en el cuerpo libelar; que el deposito lo efectuó en virtud de esa cantidad era el saldo sobre el valor total de la reparación de su vehiculo que ascendía a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); que dicha cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) era el saldo por la obra, y que ya había recibido la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00),   al comenzar   el    trabajo,   y    que    el   trabajo   tenia que 
 
 
habérselo entregado completamente terminado el día veintiuno de Marzo de Dos Mil trece; que dicha notificación la hice con acuse de recibo por JEMY CONTRERAS, quien funge como trabajador de la empresa propiedad del demandado Nedis Alfonso Guillen González, que dicha notificación  donde lo puso en MORA fue remitido a la siguiente dirección: Carrera 3 con Calle 10, prolongación Sector El Arado, Tovar; que el pago de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), comprendía el saldo por la reparación del motor de su vehiculo que comprendía bien sea anillarlo, pago y compra de repuestos por su cuenta, rectificación del motor, del cigüeñal , cámara, bloc, piñones, aceite, conchas y en general  todo  aquello que dicha reparación necesitara, bien sea tanto repuestos como la obra de mano; que dicho telegrama fue remitido por K persona conforme a la FIRMA ESTAMPADA AL PIE DEL MISMO.- 
 
 
SEGUNDA: Testifical. Solicita se sirva citar al ciudadano RAMON CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Mérida, a los fines de que se sirva  RATIFICAR LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO PRIVADO; cuyo contenido figura en el Telegrama en referencia, de fecha 14 de 
 
TERCERA:  DOCUMENTAL: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: Promueve el contenido del telegrama que le enviara al ciudadano NEDYS ALFONSO GUILLEN,  y que esta relacionado con el acuse  de recibo,  que la Oficina del Instituto Postal Telegráfico  de Tovar le remitiera a su persona, de fecha 15 de Mayo de 2013, y que el mismo fue recibido por Ramón Contreras, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.713.317, quien fuera firmado por dicho empleado, y cuyo contenido hace valer y expone.
 
 
CUARTA:  DOCUMENTAL: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: Promueve y hace valer el recibo  de consignaciones  que expidiera la Oficina de Ipostel, cuyo contenido aparece señalado por Ipostel de fecha 14 de Mayo de 2013, el cual opone en su contenido.
 
QUINTA: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:   Promueve   el sobre expedido por 
 
 
Ipostel a su nombre y fuera remitido a la siguiente dirección: Carrera 3 Nro. 6-19. Tovar.
 
 
SEXTA:  DOCUMENTO PUBLICO: Promueve  y hace valer en su totalidad la inspección practicada sobre el vehiculo de  su  propiedad y que fue objeto del contrato de obra, de fecha 10 de Mayo de 2013, y que la misma se evacuó en el Taller Mecánico  denominado MULTISERVICIOS NEDY, en el sector El Arado, del Municipio Tovar, estado Mérida.
 
 
CAPITULOV
 
MOTIVACION
 
Este Tribunal en vista de las actas procesales que conforman el presente expediente debe pronunciarse haciendo  las siguientes consideraciones:
 
PRIMERA: Dispone el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil que, “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Prevé este dispositivo  un medio para que el deudor pueda obtener la liberación de su obligación de pagar al acreedor, cuando éste se niegue o por otra circunstancia  no pueda hacerlo. Pero no basta que el deudor instaure el procedimiento y haga la consignación de la cosa ofrecida, para obtener la liberación, es necesario que el acreedor la acepte o la niegue y el tribunal competente la declare válida o invalida, Es decir, una vez instaurado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, y verificadas las etapas ordenadas en el procedimiento,  el juez  deberá observar las condiciones para la validez del ofrecimiento real y para la validez del depósito, que se encuentran determinadas en los  artículo 1.307 y 1.308 del Código Civil. Así, analizaremos los supuestos contenidos en cada una de las normas citadas. En primer lugar, el artículo 1.307, ejusdem, establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 
 
1)	Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
 
2)	Que se haga por persona capaz de pagar.
 
3)	Que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos  líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
 
 
 
4)	Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
 
5)	Que se haya cumplido con la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
 
6)	Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato
 
7)	Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. 
 
 
En segundo lugar, el artículo 1.308 del Código Civil, determina las condiciones para la validez del depósito al establecer:  “Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello: 
 
1)	Que lo haya precedido un requerimiento hecho  al acreedor,  que contenga la indicación del día, hora  y lugar  en que la  cosa ofrecida  se depositara.
 
2)	Que el deudor  se haya  desprendido  de la posesión  de la cosa ofrecida, consignándola, con los  intereses corridos  hasta el día  del depósito, en el lugar  indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
 
3)	Que se levante  un acta,  por el Juez,  en la cual  se indique  la especie   de las cosas  ofrecidas, la no  aceptación  por parte del acreedor  o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
 
4)	Que cuando  el acreedor  no haya comparecido, se le  notifique  el acto  del depósito,  con la intimación  de tomar  la cosa depositada. 
 
 
SEGUNDA:  Ahora bien, a la luz de las normas transcritas, esta juzgadora, debe proceder a analizar  la conducta del acreedor  en el ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.  Así le corresponde al acreedor desvirtuar las afirmaciones hechas por el oferente y producir la prueba de sus argumentos, de la misma forma que el actor debe probar su acción.  En el caso bajo decisión,  el acreedor no hizo uso de tal derecho, no expuso razones ni alegatos contra la validez de la oferta y   del depósito,  ni en el incumplimiento de las condiciones de validez  que 
 
 
 
se refieren los artículos citados en el  numeral que antecede, siendo que  la función del juez en este procedimiento es dictaminar la validez o invalidez del pago efectuado, conforme al cumplimiento del orden procesal establecido, sin entrar a prejuzgar la existencia de la obligación. Aunado a esta conducta  el acreedor en la oportunidad legal para promover  las  pruebas pertinentes, no cumplió con esa carga procesal.  Siguiendo estas premisas, analizadas y apreciadas las pruebas, corresponde a quien juzga determinar si de las mismas se puede derivar la procedencia o improcedencia de la pretensión del actor. A tal efecto observa, que siendo la pretensión, la oferta  real y depósito, el oferente demostró con su actividad probatoria todos los hechos invocados  en la solicitud; por el contrario, el acreedor no realizó actividad probatoria alguna  para desvirtuar lo alegado por la actora.  Ahora bien, como consecuencia de la conducta desplegada  por  el demandado en el sentido de no haber demostrado  la improcedencia de la acción, esta juzgadora concluye  que la acción debe ser declarada  con lugar y así se decide.    
 
 
CAPITULO  VI
 
DECISION
 
 
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  en uso de las facultades que le concede el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO,  por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), efectuada  por el ciudadano MAURO BARON PERNIA, actuando en su propio nombre,   en consecuencia declara  liberado al oferente  de la obligación contraída con NEDIS ALFONSO GUILLEN. Así se decide. 
 
Publíquese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE  DESPACHO DEL JUZGADO  PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE   Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar  a los tres  días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.
 
LA JUEZA TEMPORAL,
 
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
 
 
 
 
LA SECRETARIA, 
 
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ DE L.
 
 
En   la misma fecha  se publicó la anterior  sentencia,  siendo  las  2:00  de la tarde,   se ordena  dejar  copia certificada  de la misma  para el archivo de este  Tribunal . 
 
 
 
 
LA SECRETARIA, 
 
Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ DE L.
 
 
 
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