REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Trece.
203º y 154°
Recibida por distribución la anterior solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nros: 9.310.539 y 10.362.357, domiciliados en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy Estado Mérida, junto con acta de matrimonio, copias de Cédulas de Identidad, y anexos, todo constante de Doce (12) folios y Dieciséis (16) anexos. Asistidos en este acto por los abogados en ejercicio: JESUS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 77.455, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio “Greven” Nivel Mezzanina, Oficina Única, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo y JOSE ROLANDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 32.906, domiciliado en la población de Capacho del estado Táchira.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las acciones contenidas en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual hace de la siguiente manera:
ANTECEDENTES:
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la liquidación de la comunidad conyugal; alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1984, por ante la prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte, estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy Estado Mérida, hasta el mes de enero del año 2000, fecha en la cual se separaron, sin haber reanudado su vida en común por tal motivo es que comparecen por ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicitan el DIVORCIO 185-A. De igual forma señalan que durante su relación conyugal procrearon hijos de nombres: YONEDINSON RAYNEL, MENDELSHON WILFREDO Y ELIANAYS ISMERAY, todos mayores de edad, y obtuvieron los siguientes bienes, los cuales solicitan sean adjudicados de la siguiente manera: a) LOTE DE TERRENO Nº1, Adjudicado a la ciudadana: MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, Constituido por la Planta Baja, referida a la casa para habitación Familiar, con las siguientes anexidades: Una sala, una cocina, un comedor, una sala de estar, todo cubierto con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido y techo de platabanda y la planta alta en su totalidad donde existe tres habitaciones, con ventanas de madera y sus respectivos protectores de metal, la habitación principal con baño, piso de cemento pulido, paredes en cerámicas, un baño adicional, con piso de cemento pulido y paredes de cerámicas, toda la planta alta con paredes de bloques de arcilla y techo de machihembrado y tejas. LOTE DE TERRENO Nº1 Planta Baja, queda adjudicado al ciudadano: LORENZO BLANCO FRANCO, El Local Comercial, Cuyas medidas y linderos se encuentra descritos en la solicitud folios 02 al 11. b) LOTE DE TERRENO Nº2. Queda adjudicado al ciudadano LORENZO BLANCO FRANCO, un área de extensión de Ochenta y seis Metros con Doce Centímetros cuadrados (86,12Mts2), se le otorga un derecho de construcción a la ciudadana: MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, en la parte alta del referido lote de terreno Nº2, Cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el folio 9. c) LOTE DE TERRENO Nº3: Se adjudica plenamente a la ciudadana: MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, con un área de extensión de Ciento Treinta y Cinco Metros con Dieciséis Centímetros Cuadrados (135,16 Mts2) Cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el folio 9. d) LOTE DE TERRENO Nº4: Se adjudica plenamente al ciudadano LORENZO BLANCO FRANCO, con un área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros cuadrados (144,45Mts2) Cuyas medidas y linderos se encuentran descritas en el folio 10. e) UN VEHICULO identificado en el particular segundo del capítulo IV, de la solicitud, se adjudica plenamente al ciudadano: LORENZO BLANCO FRANCO, cuyas características se encuentran descritas en el folio 10. f) UN FONDO DE COMERCIO, identificado en el particular segundo del capítulo IV de la solicitud, se adjudica plenamente al ciudadano: LORENZO BLANCO FRANCO. Todos los enseres de la casa quedaran a favor de la ciudadana: MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, y la mercancía del Local queda a favor del ciudadano: LORENZO BLANCO FRANCO y por último solicitan a este digno Tribunal que una vez plasmada la partición antes descrita se cumpla “como tal y cual ha quedado establecida” y así piden sea declarada por este Tribunal, igualmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 173 del Código Civil expresamente señala:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes: La Disolución del Matrimonio; Cuando se declare nulo el vínculo Matrimonial; La ausencia declarada; La quiebra de uno de los Cónyuges.
Por su parte el artículo 183 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes: La Muerte de uno de los cónyuges y por el Divorcio.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso.
El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.
La Sala de Casación Civil de la antigua corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”.
Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, esta Juzgadora considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser admitida, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Admite la solicitud de Divorcio amparada en el artículo 185-A, del Código Civil, solo en cuanto a la declaratoria de divorcio y la posible disolución del vínculo matrimonial. De conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152, y con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero 2013, que le otorga competencia de conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas, fórmese Solicitud y numérese.-
SEGUNDO: Improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta y copia certificada anexa de la solicitud, a la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido Notificada, a fin de que exponga lo que a bien tenga con relación a lo expuesto en la solicitud.- Líbrese boleta y remítase copia certificada de este auto a la ciudadana Fiscal, autorizando para ello al Alguacil de este Juzgado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz
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