Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º


Sentencia Nº S-038-2013
Causa Nº 2013-085

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.713.975 y 9.462.782, respectivamente, residenciado el primero en el Sector Mesa Grande, casa sin numero, Aldea Bodoque de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y la segunda residenciada en la Calle Las Flores, parte alta, casa sin numero, del Sector los Barbechos, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.266, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.713.975 y 9.462.782, respectivamente, residenciados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.266, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº 2013-085, Folio Siete (07), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de Medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de la competencia; en consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, a que constara en autos agregada efectivamente la boleta de notificación a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente. Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo concedido a los fines de formular oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, en consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia declarando o no el DIVORCIO en el presente caso, notificación que fue practicada legalmente por la Alguacil Accidental de éste Juzgado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), Folio Diez (10), y en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), mediante diligencia efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado, consignó constancia de recaudos de citación de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), ordenándose en ese misma fecha ser agregada en autos. Actuaciones que rielan a los Folios Nueve (09) y Once (11).-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los conyugues YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, ya identificados, que corre al Folio Uno (01) con su Vto.; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los conyugues, los Ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, ya identificados, que corren a los Folios Dos (02) y Tres (03), las cuales fueron confrontadas con su respectivos originales para su vista y devolución; TERCERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes, los ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, identificados plenamente, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), inserto en el libro respectivo bajo el Nº 28, que riela en las actuaciones de los Folios Cuatro (04) al Seis (06) ambos inclusive, expedida por el hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Los solicitantes: ciudadanos YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, ya identificados, manifiestan que: “Con fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón del Distrito Panamericano del Estado Táchira, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.” “Es el caso ciudadano juez que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Siete (2007), manteniendo esta situación hasta la presente fecha, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos formalmente, previo El cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva declarar el DIVORCIO en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.” “Durante la unión matrimonial adquirimos algunos bienes que serán liquidados y partidos posteriormente, en consecuencia, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes, por lo tanto, a partir de la presente solicitud de Divorcio, cada uno de nosotros responderá de las obligaciones contraídas de manera personal y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, así como también otro tipo de ingreso que obtuviere así como cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de nosotros, siendo de la única responsabilidad y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, sin que forme parte del patrimonio conyugal previa Sentencia de esta Solicitud de Divorcio.” “Por último solicitamos Ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y en Definitiva declarado con lugar nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos legales.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Los hoy peticionarios manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: Consta en autos la Notificación a la FISCALIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), no habiendo formulado objeción ni oposición alguna a la solicitud de Divorcio interpuesta por los solicitantes, los ciudadanos YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, ya identificados, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05 )años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

Antes de pasar a decidir es importante destacar.-


La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada Resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigables, siendo investidos de las mismas facultades u atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia.-

Los solicitantes invocan el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente expresa: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida u acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto, ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Juzgado). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y cursivas del Juzgado). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuado a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estados casadas legalmente, siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, que fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-

El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y cursivas del Juzgado).-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Juzgado), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Juzgado), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuanto el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, ya identificados, acudieron juntos y de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, estamos en presencia entonces de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia y cumplidos los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; solicitud realizada por los ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.713.975 y V-9.462.782, respectivamente, residenciados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogada en ejercicio la ciudadana: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.266, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente. En consecuencia: -

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón, Distrito Panamericano del Estado Táchira, de fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), cuya acta reposa en el Libro de Matrimonios correspondiente a esa misma fecha y año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), inserto en el Libro respectivo bajo el Nº 28, hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Los ciudadanos: YOVANI OLIMPO PEREIRA MOLINA y MARIA MARIZOL MORA DE PEREIRA, plenamente identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cero minutos antes meridiem (09:00am), y se agregó original en la Solicitud Nº 2013-085 dejándose copia certificada para el archivo.-

El Secretario Titular:

Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-