Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-040-2013
Causa Nº C-2013-024
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de demanda por cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y se declaró competente para conocer de la demanda, dándole entrada bajo el Nº C-2013-024, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Juzgado competente por el territorio, materia y cuantía, y además por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la abogada en ejercicio, la ciudadana: CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, provista de la cédula de identidad Nº V-4.633.605, domiciliada en el Bloque 45, Escalera 02, Apartamento 03-01 de la Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.354, actuando en su propio nombre y representación como tenedora de una letra de cambio en procuración, y quien es civil y jurídicamente hábil. –
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: WILLIAMS JOSÉ SOLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.175.360, domiciliado en el Conjunto Residencial Mediterráneo, Edificio Córcega, Piso 3, Apartamento 4, Urbanización los Naranjos, San Cristóbal, en el Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil.- -
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), fue recibido en este despacho por remisión el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, escrito de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio la ciudadana: CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, provista de la cédula de identidad Nº V-4.633.605, domiciliada en el Bloque 45, Escalera 02, Apartamento 03-01 de la Unidad Vecinal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 32.354, civil y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación como tenedora de una letra de cambio en procuración, por envió realizado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013), por decisión interlocutoria se DECLARO INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la causa por cuanto el mencionado instrumento mercantil (letra de cambio), se encuentra domiciliado para su pago en la población de Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por así haberlo estipulado las partes, municipio este donde posee su jurisdicción quien aquí decide, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentado en Diecisiete (17) Folios con sus respectivos Vueltos, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual tiene como fundamento la citación e intimación personal del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ SOLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-10.175.360, domiciliado en el Conjunto Residencial Mediterráneo, Edificio Córcega, Piso 3 Apartamento 4, Urbanización los Naranjos, San Cristóbal Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, a fin de que pague lo adeudado en un instrumento cambiario “Letra de Cambio”, la cual conforme a lo exigido por la Ley, contiene los siguientes elementos: 1. No. 1/1. Ciudad: Santa Maria de Caparo, 28/01/2010, Bsf 10.000, El día 28 de Marzo de 2010 se servirá(n) Ud(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de LUIS E SALAZAR C (Nombre del Beneficiario).- 2. La cantidad de DIEZ MIL EXACTOS BOLÍVARES FUERTES; 3. Lugar de Pago Santa Maria de Caparo; Valor entendido, que cargaran (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO; Librado(s) WILLIAMS JOSÉ SOLANO DELGADO, CI. V-10.175.360, Conjunto Residencial Mediterráneo Edif Córcega, Piso 3 Apto 4, Urb. Los Naranjos, San Cristóbal Edo Táchira; 4. Firmada ilegible como aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ SOLANO DELGADO; 5. Bueno por aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante, firmado ilegible, C.I. No: 5.032.463; 6. al dorso de la letra se encuentra escrito: “Por medio de la presente doy en procuración el presente instrumento cambiario a la Abogada CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, con cedula C.I. V-4.633.605, con IPSA 32.354, quien acepto para ser cobrada vía judicial” (Firmado Legible por el ciudadano Luís Salazar) en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Por todo lo expuesto es que recurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando por el PROCEDIMENTO DE INTIMACION al ciudadano WILLIAMS JOSE SOLANO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula V-10.175.360, aceptante del título cambiario, que anexo a la demanda; a fin que surtan efectos legales de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Vigente, para que previo decreto de intimación al pago apercibido de ejecución, convenga en pagarme o en efecto sea condenado por éste tribunal, la siguiente cantidad…(Omissis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código de Procedimiento Civil. Presento como instrumento fundamental el título cambiario marcado con la letra “A” que anexo original y copia. Solicito igualmente que en el mismo momento en que se admita la demanda, se decrete embargo provisional de bienes que sean propiedad del demandado hasta concurrir con el doble de las cantidades demandadas. (Negritas y cursivas del Juzgado). Fundamentando la acción en los Artículos 340, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgado que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; de igual manera en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), y por cuaderno separado anexo al expediente principal, se acordó Medida de Embargo Preventivo tal cual fue solicitado por la parte actora y como se indicó anteriormente, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, el ciudadano: WILLIAMS JOSÉ SOLANO DELGADO, ya identificado, ahora bien, tanto en el expediente principal como en el cuaderno anexo se evidencia que la parte actora, la abogada en ejercicio la ciudadana: CRUZ DELINA CORDERO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a la citación del demandado; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva, procurando la intimación de la parte demandada, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida, por auto del Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), que riela en Folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) con sus vueltos del expediente principal, hasta la presente fecha, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), un lapso de Treinta y Seis (36) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso o realizado el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1° de la misma norma establecen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Edición 2009, Pág 335 refiriéndose a la perención breve expone “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y cursivas del Juzgado). Del igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C ” (Negritas y cursivas del Juzgado). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención breve se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan al impulso procesal, en este caso el referido a la citación del demandado.-
Es criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 172, de fechas: 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otras contra Marco Puglia Morgguese; y del 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas LIBERTY MUTUAL, estableció: “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia. (Negritas y cursivas del Juzgado).-
Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede del tribunal, en efecto, el domicilio del demandante señalado en el libelo de la demanda, dista a mas de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede donde se encuentra ubicada la sede el Tribunal, es decir en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Del mismo modo NO CONSTA en autos diligencia alguna presentada por el Alguacil, donde fueran puestos a la orden los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado, en otras palabras es la única carga u obligación establecida por Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación y se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-
Del mismo modo, el criterio jurisprudencial aquí expresado, referido a la Perención Breve, a sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde expresa: “Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y cursivas del Juzgado). En el mismo orden de ideas, este criterio es ratificado en Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y cursivas del Juzgado).-
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2012, Caso: Suárez contra V.M Araujo, Ponente Magistrado. Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº AA60-S-2010-000766, haciendo referencia incluso a criterios de la Sala de Casación Civil referidos al tema, reitera el criterio sentado por esa Sala donde aclara el cómputo de los días para declarar la perención breve y establece: “Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala de Casación Social concluye, que el lapso de perención breve previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como de días continuos y no hábiles, ni de despacho.” (Negritas y cursivas del Juzgado). –
Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 ORDINAL 1º y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación de la parte demandada, en consecuencia.-
PRIMERO: Se acuerda notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, para lo cual se comisionara al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y que resulte competente por su distribución, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles decretada por este tribunal, por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), que corre a los Folios Uno (01) Vto, Dos (02) Vto y Tres (03), del Cuaderno de Medidas anexo al expediente principal y no practicada.- ASI SE ACUERDA.-
TERCERO: A los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres horas y Veinte Minutos de la Tarde (03:20 pm); se agregó original en la Causa Nº C-2013-024 y se dejó copia para el archivo.-
El Secretario Titular:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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